REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º

PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, tres (03) de octubre del año 2005, se constituyó el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar audiencia de presentación de aprehendido. Verificada la presencia de las partes por la secretaria y declarado abierto el acto por el ciudadano Juez Abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador, el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Henry Alexander Flores, expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FORERO MOLINA JOSE ARTURO, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 11/08/1974, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.148.626, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en El Barrio Monseñor Ramírez, calle principal, frente a la casilla policial, Estado Táchira; quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las cuatro horas y quince minutos de la mañana (04:15 a.m.) del día dos (02) de octubre de 2005, por Funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; así mismo en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiré a los hechos, es todo”. Seguidamente el Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia. Acto seguido el suscrito Juez, procedió a dejar constancia de lo siguiente: Primero: El Representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: El ciudadano FORERO MOLINA JOSE ARTURO se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le notificó al aprehendido FORERO MOLINA JOSE ARTURO el derecho que tiene a nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenían defensor privado que lo asistiera, manifestando que no, por lo que el Tribunal procede a nombrarle a la Defensora Pública Penal abogada Dora Luisa Pecori, quien estando presente, manifestó: “Acepto el nombramiento que sobre mi ha recaído, y manifiesto cumplir bien y fielmente con las condiciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, y atendiendo a su solicitud de que se fije oportunidad para complementar la exposición de las circunstancias bajo las cuales fueron aprehendidos, así como para exponer los fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia. Se da inicio a la audiencia de calificación de flagrancia, concediéndosele el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público, a los fines que la misma manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, y quien estando presente manifestó, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, calificando los hechos como el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana López vera Maryuri Margot; reservándose el derecho de ampliar en el Acto Conclusivo Fiscal, en caso de ser necesario; igualmente solicitó se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, por el hecho punible hasta ahora precalificado. Acto seguido el Juez le impuso al imputado el contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado lo siguiente: “Yo me encontraba durmiendo en un porche, cuando me despertaron con un batazo, y el otro me dio un punta pie por un ojo y empecé a botar sangre, y ellos dijeron que lo metamos para la casa porque nos pueden llevar presos, y adentro me siguieron dando batazos por las piernas por los brazos y por la espalda, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal abogada Dora Luisa Pecori, quien alegó: “Por cuanto esta defensa observa que mi defendido tiene residencia fija en el país y es venezolano solicito le sea otorgada una medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad y se siga la causa por los trámites del procedimiento ordinario, por último solicito le sea practicado a mi defendido un examen médico lega, es todo”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, se observa que en el acta policial, de fecha 02 de octubre de 2.005, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, dejan constancia que siendo las cuatro horas y quince minutos de la mañana (04:15 a.m.), se encontraban realizando labores de patrullaje por los alrededores del Barrio 23 de Enero, cuando recibieron reporte de la Central de Patrullas para que se trasladaran al Barrio Monseñor Ramírez, vereda 01, N° 0-50ya que en el sitio se encontraba un ciudadano que se había introducido en dicha vivienda siendo capturado por los dueños de la misma, al llegar al lugar se percataron que efectivamente se encontraba un ciudadano con una lesión en el ojo izquierdo, por lo que fue puesto a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público, quedando identificado como Forero Molina José Arturo. Así mismo, corre inserta al folio N° 04 de las actuaciones denuncia N° 781 de fecha 02-10-2.005, interpuesta por la ciudadana López vera Maryuri Margot, en la cual manifiesta entre otras cosas que aproximadamente a las tres horas de la mañana (03:00 a.m) observó una sombra por debajo de la puerta y se trataba de una persona tratando de abrir la puerta con un cuchillo, por lo que empezó a gritar y la persona salió corriendo por las escaleras de su casa, comenzó a llamar a los vecinos y la persona de cayó por las escaleras y los vecinos lo agarraron y llamaron al 171, al llegar los funcionarios le explicaron lo sucedido y le entregaron al sujeto. Igualmente al folio N° 05 de las actuaciones, corre inserta denuncia N° 782 de fecha 02-10-2.005, interpuesta por el ciudadano Anatolio Ortega Mogollón, en la cual manifiesta entre otras cosas que se levantó como a las tres horas de la mañana (03:00 a.m.) por los gritos de una vecina a la cual intentaron robar, al salir se dio cuenta que unos vecinos tenían agarrado al ciudadano hasta que llegó la policía, el ciudadano estaba golpeado porque se cayó por las escaleras tratando de huir. Por ello, en base en el análisis del acta sucintamente narrada con anterioridad, así como de las denuncias interpuestas tanto por la víctima como por los vecinos del lugar; este juzgador, estima que los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran suficientemente acreditados en autos y en consecuencia califica la flagrancia en la aprehensión del imputado FORERO MOLINA JOSE ARTURO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana López vera Maryuri Margot, y así se declara.----------------------------------------------------------------.
SEGUNDO: Respecto al solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, en forma escrita y sostenida de manera verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.--------------------------------------------.
TERCERO: Considera este Tribunal acordar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la Medida de Coerción Personal a imponer al imputado de autos, en razón que, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo, de las actas de infiere que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del delito endilgado por el Representante del Ministerio Público y precalificado como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana López vera Maryuri Margot. Ahora bien, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentarse cada quince (15) días ante el Tribunal. 2. Prohibición de concurrir al lugar donde ocurrieron los hechos o de acercarse a la víctima. 3. Presentar dos (02) fiadores con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, con su respectivo balance personal, con sueldo no inferior a ochocientos ochenta y dos mil bolívares, (Bs.882.000, oo). b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado no salga del país sin la autorización del Tribunal. e) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene y, f) Pagar por vía de multa la cantidad de treinta (30) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado; de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 5° y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------.
PRIMERO: DECRETA LA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado FORERO MOLINA JOSE ARTURO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Maryuri Margot López Vera; de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------------------------------------------.
SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.-----------------------------------.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUJDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado FORERO MOLINA JOSE ARTURO, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 11/08/1974, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.148.626, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en El Barrio Monseñor Ramírez, calle principal, frente a la casilla policial, Estado Táchira, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana López vera Maryuri Margot; de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 5° y artículo 258 del Código Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentarse cada quince (15) días ante el Tribunal. 2. Prohibición de concurrir al lugar donde ocurrieron los hechos o de acercarse a la víctima. 3. Presentar dos (02) fiadores con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, con su respectivo balance personal, con sueldo no inferior a ochocientos ochenta y dos mil bolívares, (Bs.882.000, oo). b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado no salga del país sin la autorización del Tribunal. e) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene y, f) Pagar por vía de multa la cantidad de treinta (30) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado; de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 5° y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Ofíciese a la Medicatura Forense a fin de que sean evaluadas las lesiones que presenta el imputado. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Manténganse al imputado en la Sede de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, hasta tanto cumpla con las obligaciones impuestas. Regístrese, Publíquese y Déjese Copia para el Archivo del Tribunal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:30 de la mañana.



ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL






ABG. HENRY ALEXANDER FLORES
FISCAL PRIMERO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO





FORERO MOLINA JOSE ARTURO
IMPUTADO










P.I P.D







ABG. DORA LUISA PECORI
DEFENSORA PUBLICA






ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRTARIA
Causa Penal Nº 7C-5913-05