REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
195º y 146º
AUDIENCIA ESPECIAL DE
MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En la audiencia de hoy, martes (04) de octubre de dos mil cinco, siendo las 11:00 de la mañana, día y hora fijado para la realización de la Audiencia Especial de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse presentado la ciudadana PABON ROA LORENA DEL CARMEN, venezolana, natural de La Grita, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-9.336.014, nacida en fecha 19.08-1.968, de 37 años de edad, de profesión u oficio Licenciada en Educación, residenciada en la Urbanización Las Delicias, calle El Volcán, N° 11-B, Municipio Jáuregui, La Grita, Estado Táchira; quien figura como imputada en la causa N° 7C-5879-05, ya que la Fiscal del Ministerio Público solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión de uno de los delitos contra las personas, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 250 del Código Penal, en concordancia con el numeral 4 y primer aparte del artículo 251 numeral 4, en perjuicio de las niñas María Alejandra Rosales Contreras y Zoraida del Carmen Rosales Zambrano. Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias: El Juez, Abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador; la Secretaria Abg. Orbel E. Méndez Carrillo; la Fiscal Vigésima Segunda Gema Ninoska Pérez, y la imputada quien en este mismo acto manifestó su deseo de nombrar como su Defensora Privada a la abogada Ostos Ramírez Aydee Teresa, IPSA N° 23722, con domicilio procesal en: la Urbanización Las Delicias, calle El Volcán, N° 11-B, Municipio Jáuregui, La Grita, Estado Táchira, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que sobre mi ha recaído y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público a los fines de que exponga los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de decretarse Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad al imputado de autos y que se siga la causa por los trámites del procedimiento ordinario. Acto seguido, el Juez impuso al aprehendido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma lo siguiente: “Yo hasta ahora es que recibo una citación del Ministerio Público, yo realmente trabajo en el campo, la primera que me llegó fue al C.ICPC, y la que me dieron ayer, para venir hoy acá, yo mas que nadie quiero que esto se aclare, no es cierto que evadido las citaciones, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora Privada Abogada Ostos Ramírez Aydee Teresa, quien alego: “Si bien es cierto que se observa en el expediente que se practicaron citaciones para mi defendida, las mismas fueron dirigidas a la urbanización que ella señala, pero con ubicación en la ciudad de La Fría, lo que ha hecho que no hayan llegado tales citaciones a manos de mi defendida por cuanto su residencia es en la ciudad de la Grita, ahora bien con respecto al delito que se le imputa, como educadora, quiso dar una lección a sus alumnos cuando estando leyéndoles una lectura las niñas señaladas como agraviadas estaban conversando sin prestarle atención a lo que su maestra les estaba señalando, al llamarle la atención mi defendida con el fin de que entendieran que se debe aprender a escuchar la mandó a que leyera la lectura para que si observara si alguno de sus compañeros se distraía mientras ella leía, efectivamente así pasó, y en vista de que mi defendida no le llamó la atención a sus compañeros hizo que la niña María Alejandra se pusiera a llorar. Considero que mi defendida no cometió ningún delito de maltrato contra sus alumnos, por cuanto si no le llamó la atención a sus compañeros a la lectura de ella lo hizo con el fin de que entendieran que cuando su maestra esta leyendo todos los alumnos deben prestarle atención, así mismo, en caso de ser decretada una Medida Cautelar de Privación de libertad le sea a su vez concedida un beneficio donde ella se comprometa a través de fiadores a cumplir con las condiciones que establezca este Tribunal, es todo”. En este estado el Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: La ciudadana Lorena Pabón Roa, justificó en esta Audiencia la causa por la cual no compareció al llamado del Ministerio Público, pues la misma era citado en una dirección incorrecta, ya que era citada en la dirección que ella suministro pero en La Fría y no en La Grita, por lo cual era imposible su citación. En segundo lugar, la imputada es venezolana y tiene su residencia en el país. En tercer lugar, considera este Juzgador, que en el presente caso, la pena que en principio pudiera llegar a imponerse, no excede de 10 años, por lo que no se esta en el supuesto de la presunción del peligro de fuga. En cuarto lugar, en lo que respecta a la conducta Predelictual de la imputada, de la revisión de las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que la misma, no presenta antecedentes policiales, ni penales. Por último, tampoco existe peligro de obstaculización pues de la revisión de las actuaciones no surge hasta los momentos, la grave sospecha de que la imputada pueda destruir, modificar o alterar los elementos de convicción; ni que influirá, en testigos, víctimas o expertos para la búsqueda de la verdad.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Asimismo, el legislador ha establecido que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el referido artículo 243.
Por las razones antes expuestas, y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, decretada en fecha 24 de marzo de 2.003, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, a la ciudadana PABON ROA LORENA DEL CARMEN, venezolana, natural de La Grita, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-9.336.014, nacida en fecha 19.08-1.968, de 37 años de edad, de profesión u oficio Licenciada en Educación, residenciada en la Urbanización Las Delicias, calle El Volcán, N° 11-B, Municipio Jáuregui, La Grita, Estado Táchira; por la comisión de uno de los delitos contra las personas; de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la imputada cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentarse cada quince (15) días ante la Prefectura de La Grita. 2. Prohibición de comunicarse con la víctima. 3. Evitar los excesos en el trato con los alumnos y los representantes. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución de la causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Manténgase recluido al imputado en la Dirección de Seguridad y Orden Público. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Ofíciese a la Prefectura de La Grita. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público. Terminó se leyó y conformen firmaron siendo la 11:30 de la mañana.
ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
ABG. GEMA NINOSKA PEREZ
FISCAL AUXILIAR XXII DEL MINISTERIO PÚBLICO
LIC. PABON MORA LORENA DEL CARMEN
LA IMPUTADA
ABG. AYDEE TERESA OSTOS RAMIREZ
DEFENSORA PRIVADA
ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
Causa N° 7C-5879-05