REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º
PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, seis (06) de octubre del año 2005, se constituyó el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar audiencia de presentación de aprehendido. Verificada la presencia de las partes por la secretaria y declarado abierto el acto por el ciudadano Juez Abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador, la representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público Doris Elisa Méndez Ponce, expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano BALLESTAS ARIAS HUGONEL, de nacionalidad colombiana, natural de Cartagena, Departamento Bolívar de la República de Colombia, nacido el 25/08/1981, de 24 años de edad, quien manifiesta ser titular de la Cédula de Identidad Nº V-83.670.701, de profesión u oficio comerciante informal (buhonero), soltero, residenciado en el Barrio El Guarataro, entre la calle Nuevo Mundo y la calle Guarita, avenida San Juan, Edificio Los Palos Grandes, piso 1, apartamento 4, Caracas, Distrito Capital; quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a la una horas de la tarde (1:00 p.m.) del día cinco (05) de octubre de 2005, por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; así mismo en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiré a los hechos, es todo”. Seguidamente el Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia. Acto seguido el suscrito Juez, procedió a dejar constancia de lo siguiente: Primero: El Representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: El ciudadano HUGONELL BALLESTAS ARIAS se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le notificó al aprehendido HUGONELL BALLESTAS ARIAS el derecho que tiene a nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenían defensor privado que lo asistiera, manifestando que no, por lo que el Tribunal procede a nombrarle a la Defensora Pública Penal abogada CARMEN GISELA DE VALONGO, quien estando presente, manifestó: “Acepto el nombramiento que sobre mi ha recaído, y manifiesto cumplir bien y fielmente con las condiciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, y atendiendo a su solicitud de que se fije oportunidad para complementar la exposición de las circunstancias bajo las cuales fueron aprehendidos, así como para exponer los fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia. Se da inicio a la audiencia de calificación de flagrancia, concediéndosele el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público, a los fines que la misma manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, y quien estando presente manifestó, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, calificando los hechos como el delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; reservándose el derecho de ampliar en el Acto Conclusivo Fiscal, en caso de ser necesario; igualmente solicitó se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal una vez verificado por el Tribunal que se reúnen en el presente caso las condiciones del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , y por ultimo solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, por el hecho punible hasta ahora precalificado. Acto seguido el Juez le impuso al imputado el contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal abogada CARMEN GISELA DE VALONGO, quien alegó: “ Ratifico la solicitud de medida cautelar solicitada por la Fiscalía, así como que se siga la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario y se desestime la flagrancia en la aprehensión, es todo”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, se observa que en el acta policial, de fecha 05 de octubre de 2.005, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional punto de control fijo La Jabonosa, , ubicado en la carretera Panamericana, vía Colón, en la cual dejan constancia de que en el mencionado punto de control hizo acto de presencia un vehículo proveniente de la ciudad de San Cristóbal, con destino a Maracaibo, indicándole los funcionarios al conductor del vehículo que se estacionara a la derecha de la vía., procediendo de inmediato a identificar a los pasajeros, donde se identificó un ciudadano con una cédula de identidad venezolana de residente N° 83.670.701, a nombre de BALLESTAS ARIAS HUGONELL, al verificar detalladamente la cédula de identidad lograron observar que no presenta solicitud la impresión digital del pulgar derecho con respecto con la cédula, que la fotografía fue presuntamente implantada al referido documento de identidad, procediendo a comunicarse vía telefónica con el sistema de consulta de datos de la Guardia Nacional SICODA, donde informaron que el número de cédula de identidad de residente signado con el N° 83.670.701, no aparece registrada en la ONIDEX; visto lo anterior este juzgador, estima que los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran suficientemente acreditados en autos y en consecuencia califica la flagrancia en la aprehensión del imputado HUGONEL BALLESTAS ARIAS, por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y así se declara.---------------------------------------------------------------------.
SEGUNDO: Respecto al solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, en forma escrita y sostenida de manera verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.---------------------------------------------.
TERCERO: Considera este Tribunal acordar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la Medida de Coerción Personal a imponer al imputado de autos, en razón que, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo, de las actas de infiere que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del delito endilgado por el Representante del Ministerio Público y precalificado como FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentarse cada quince (15) días ante la prefectura de la Parroquia San Juan, del Distrito Capital. 2. No cometer hechos de la misma naturaleza a los que dieron origen a la presente causa de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 6° y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: ---------------------------------------------------------------------------------------------------------.
PRIMERO: DECRETA LA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado BALLESTAS ARIAS HUGONEL, de nacionalidad colombiana, natural de Cartagena, Departamento Bolívar de la República de Colombia, nacido el 25/08/1981, de 24 años de edad, quien manifiesta ser titular de la Cédula de Identidad Nº V-83.670.701, de profesión u oficio comerciante informal (buhonero), soltero, residenciado en el Barrio El Guarataro, entre la calle Nuevo Mundo y la calle Guarita, avenida San Juan, Edificio Los Palos Grandes, piso 1, apartamento 4, Caracas, Distrito Capital, por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.-----------------------------------------------------------------------------------------.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUJDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado BALLESTAS ARIAS HUGONEL, de nacionalidad colombiana, natural de Cartagena, Departamento Bolívar de la República de Colombia, nacido el 25/08/1981, de 24 años de edad, quien manifiesta ser titular de la Cédula de Identidad Nº V-83.670.701, de profesión u oficio comerciante informal (buhonero), soltero, residenciado en el Barrio El Guarataro, entre la calle Nuevo Mundo y la calle Guarita, avenida San Juan, Edificio Los Palos Grandes, piso 1, apartamento 4, Caracas, Distrito Capital, por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 9° debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentarse cada quince (15) días ante la prefectura de la Parroquia San Juan, del Distrito Capital. 2. No cometer hechos de la misma naturaleza a los que dieron origen a la presente causa de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 6° Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese, Publíquese y Déjese Copia para el Archivo del Tribunal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:50 de la tarde.
ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
ABG. DORIS ELISA MENDEZ PONCE
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO
BALLESTAS ARIAS HUGONELL
IMPUTADO
P.I P.D
ABG. CARMEN GISELA DE VALONGO
DEFENSORA PUBLICA
ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRTARIA
Causa Penal Nº 7C-5916-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE *:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 07.
San CristÖbal, 06 de octubre de 2005
195º y 146°
BOLETA DE LIBERTAD Nº 2195 /2005
Al ciudadano Director (a) de la Dirección de Seguridad y Orden Público (LA FRÍA), se servirá DEJAR EN LIBERTAD al (la) ciudadano(a):
Apellidos y Nombres: BALLESTAS ARIAS HUGONEL, de Nacionalidad: Colombiana; Natural de: Cartagena. Fecha de Nacimiento: 24-08-1981, Edad: 24 años; Titular de la Cédula de Identidad Nº E-83.670.701, Profesión u oficio: Buhonero, Estado Civil: soltero; Domiciliado en: Barrio El Guarataro, entre la calle Nuevo Mundo y la calle Guarita, avenida San Juan, Edificio Los Palos Grandes, piso 1, apartamento 4, Caracas, Distrito Capital, Quien figura como imputado (acusado) en el Expediente Penal N°: 7C-5916-05; Por la comisión del Delito: FALSA ATESTACIÓN (precalificación fiscal) previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal,
En Perjuicio del: Estado Venezolano; Fecha de Ocurrencia: 05/10/2.005.-
MOTIVO DE LA EXCARCELACIÓN: Haber decretado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
TRIBUNAL QUE DECRETÓ LA ENCARCELACIÓN: Juzgado 7° de Control.-
Delito: FALSA ATESTACIÓN. Causa N°: 7C-5916-05.
OBSERVACIONES:
EL(la) JUEZ(a),
Abog. Ciro Heraclio Chacón Labrador
Juez Séptimo en función de Control.