REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION
DE CONTROL SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÀCHIRA
195º y 146º
Asunto Principal N° 2C-5814-05-
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia de hoy, viernes (07) de octubre de 2005, siendo el día y hora fijado en este Tribunal Séptimo de Control, para que tenga lugar en la causa 7C-581405, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra del imputado AVENDAÑO CONTRERAS JAIME ALEXIS venezolano, natural de Colón Estado Táchira, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.685.434, nacido en fecha 29-08-1.982, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Los Pitufos, calle principal N° 04, LA Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira; por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rivera Labarca Luis Daniel titular de la cédula de identidad N° V-15.684.823 y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Infante Mesa José Alí; ambas disposiciones en concordancia con el artículo 89 ejusdem. Presentes: El Juez abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador, la Secretaria Abogada Orbel E. Méndez Carrillo, la Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, abogada Doris Elisa Méndez Ponce, el acusado, la defensora pública penal abogada Dora Luisa Méndez Ponce, y la víctima ciudadano Rivera Labarca Luis Daniel. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado AVENDAÑO CONTRERAS JAIME ALEXIS, donde solicita la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. En este estado el Tribunal procede a realizar un control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del mencionado imputado, admitiendo la misma por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rivera Labarca Luis Daniel titular de la cédula de identidad N° V-15.684.823 y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Infante Mesa José Alí. Seguidamente, el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informando al mismo que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, por los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rivera Labarca Luis Daniel titular de la cédula de identidad N° V-15.684.823 y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Infante Mesa José Alí, procede como alternativa a la Prosecución del Proceso, la Suspensión Condicional del Proceso y el procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando el mismo declarar, y haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, manifestó: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y a tal efecto ofrezco una disculpas públicas al señor, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadano Rivera Labarca Luis Daniel quien manifestó: “No tengo ningún tipo de objeción con la presente Suspensión Condicional del Proceso, es todo, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien manifestó no tener ningún tipo de objeción, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Oído lo declarado por mi defendido, así como lo manifestado por la víctima y el Ministerio Público, solicito respetuosamente al ciudadano Juez apruebe la Suspensión Condicional del proceso tal y como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado AVENDAÑO CONTRERAS JAIME ALEXIS venezolano, natural de Colón Estado Táchira, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.685.434, nacido en fecha 29-08-1.982, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Los Pitufos, calle principal N° 04, LA Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira; por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rivera Labarca Luis Daniel titular de la cédula de identidad N° V-15.684.823 y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Infante Mesa José Alí; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, admitiendo las referidas a: 1.- Testimoniales de: Ezequiel Chacón Camargo, Rivera Labarca Luis Daniel, Infante Meza Henry Alí, Calderón de Briceño Flor Marly, Jesús Arad Pernía, y Manuel Mogollón. Periciales referidas a: Reconocimiento Médico Legal N° 9700-078-193, de fecha 28-03-2.005, y Reconocimiento Médico Legal N° 9700-078-194, de fecha 28-03-2.005; de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado AVENDAÑO CONTRERAS JAIME ALEXIS por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rivera Labarca Luis Daniel titular de la cédula de identidad N° V-15.684.823 y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Infante Mesa José Alí; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el acusado cumplir con las siguientes obligaciones: presentarse cada quince (15) días ante la Prefectura de La Fría Municipio García de Hevia, Estado Táchira, y el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo. Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de la condición impuesta por el Tribunal, o si el mismo incurren en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la Medida, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada. Ofíciese a la Prefectura de La Fría. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 10:30 de la mañana.
ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
ABG. DORIS ELISA MENDEZ PONCE
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO
AVENDAÑO CONTRERAS JAIME ALEXIS
RIVERA LABARCA LUIS DANIEL
LA VICTIMA
ABG. DORA LUISA PECORI
DEFENSORA PUBLICA PENAL
ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
Asunto N° 2C-5814-05
Audiencia Preliminar
07-10-2005
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION
DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÀCHIRA
195º y 146º
San Cristóbal, 07 de octubre de 2005.
Asunto Principal N° 7C-5814-05.-
INDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Abogada Doris Elisa Méndez Ponce, Fiscal Noveno del Ministerio Público.
IMPUTADO: AVENDAÑO CONTRERAS JAIME ALEXIS venezolano, natural de Colón Estado Táchira, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.685.434, nacido en fecha 29-08-1.982, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Los Pitufos, calle principal N° 04, LA Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira.
DEFENSORA: Abogada Dora Luisa Pecori Adarme, Defensora Pública Penal.
VICTIMA: Rivera Labarca Luis Daniel titular de la cédula de identidad N° V-15.684.823.
DELITOS: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
CAPITULO I
RELACION DE LOS HECHOS
En fecha 24 de marzo de 2.005, el ciudadano Luis Daniel Rivera Labarca, titular de la cédula de identidad N° V-15.685.434, interpuso denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, contra el ciudadano Alexis Avendaño Contreras, por cuanto el mismo en fecha 24-03-2.005, le causó una herida en la axila con un pico de botella y cuando la víctima trató de defenderse lo hirió en la cabeza, hecho ocurrido en la Urbanización El Arrecostón aproximadamente a las ocho horas y treinta minutos de la noche. En fecha 28-03-2.005, le fue practicado a la víctima Reconocimiento Médico Legal N° 9700-078-193 de fecha 28-03-2.005 en el cual se apreció herida cortante en pliegue axilar izquierdo, ameritando un tiempo de curación aproximado de 15 días.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado AVENDAÑO CONTRERAS JAIME ALEXIS, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:
1.- Testimoniales de: Ezequiel Chacón Camargo, Rivera Labarca Luis Daniel, Infante Meza Henry Alí, Calderón de Briceño Flor Marly, Jesús Arad Pernía, y Manuel Mogollón.
2.-Periciales referidas a: Reconocimiento Médico Legal N° 9700-078-193, de fecha 28-03-2.005, y Reconocimiento Médico Legal N° 9700-078-194, de fecha 28-03-2.005.
El imputado AVENDAÑO CONTRERAS JAIME ALEXIS expuso: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y a tal efecto ofrezco una disculpas públicas al señor, es todo”.
Por su parte la víctima ciudadano Rivera Labarca Luis Daniel manifestó: “No tengo ningún tipo de objeción con la presente Suspensión Condicional del Proceso, es todo, es todo”.
Así mismo, la Representación Fiscal, manifestó no tener ningún tipo de objeción, es todo”.
Por último la defensa, alegó: “Oído lo declarado por mi defendido, así como lo manifestado por la víctima y el Ministerio Público, solicito respetuosamente al ciudadano Juez apruebe la Suspensión Condicional del proceso tal y como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado José Alexi Guerra Chacón, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra La Mujer y La Familia, en perjuicio de la ciudadana Omaira Rondón, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite parcialmente, siendo estas las referidas a:
1. Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos: Omaira Rondón, Miguel A. Pinto, y Nancy Vera Lagos.
2. Periciales referidas a: Informe Médico Forense N° 9700-164-003013 de fecha 07-06-2.004, Informe Médico Forense N° 9700-164-003143 de fecha 14-06-04, y el Informe Médico Forense N° 9700-164-003370 de fecha 25-06-2.004.
Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
No se admite la siguiente prueba: La denuncia de fecha 07-06-04.
En primer lugar, en razón de que dicho instrumento constituye elemento de la imputación, más no medio de prueba, para ser ofrecido en la audiencia oral, tal como se deduce del artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal; en segundo lugar, el artículo 339 Ejusdem, señala taxativamente, que instrumentos pueden incorporarse por su lectura, y no se observa que el legislador, haya previsto que los elementos de convicción constituido en el presente caso, por la denuncia de fecha 07-06-2.004, pueda esta ser incorporada al Juicio Oral, por su lectura, salvo la excepción señalada en el último aparte de dicho artículo.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por la imputada, este juzgador considera:
1. Que los delitos objeto del proceso es VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra La Mujer y La Familia, en perjuicio de la ciudadana Omaira Rondón, no excede de tres (03) años en su límite máximo.
2. Que el imputado José Alexi Guerra Chacón, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que la víctima, la ciudadana Omaira Rondón, y el Ministerio Público, no se opusieron a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado José Alexi Guerra Chacón, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba seis (06) meses, debiendo el acusado, presentarse cada quince (15) días ante el Tribunal de conformidad con el primera aparte del 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado GUERRA CHACON JOSE ALEXI venezolano, natural de Santa Fé, Aldea La Blanquita, Municipio Córdoba, Estado Táchira, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.466.836, nacido en fecha 28-02-1.970, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Barrio Buenos Aires, calle N° 04, casa sin número, Santa Ana, Estado Táchira; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra La Mujer y La Familia; en perjuicio de Omaira Rondón; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE PARCIALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, admitiendo las referidas a: 1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos: Omaira Rondón, Miguel A. Pinto, y Nancy Vera Lagos. Periciales referidas a: Informe Médico Forense N° 9700-164-003013 de fecha 07-06-2.004, Informe Médico Forense N° 9700-164-003143 de fecha 14-06-04, y el Informe Médico Forense N° 9700-164-003370 de fecha 25-06-2.004, de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. No se admite: Denuncia de fecha 07-06-04, por las razones que quedaran expresadas en la motiva del auto.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado GUERRA CHACON JOSE ALEXI por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra La Mujer y La Familia; en perjuicio de Omaira Rondón; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el acusado, presentarse cada quince (15) días ante el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo. Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
Causa Nº 7C-5814-05
07-10-2005/Orbel