REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Nº8
San Cristóbal, 25 de Octubre del año 2005.
195º y 146º.
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve el Tribunal la situación jurídica de JOSÉ GREGORIO ROJAS GUERRERO, venezolano, natural de La Fría, Estado Táchira, nacido el día 27-09-1965, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.351.987, de profesión u oficio chofer, casado, domiciliado en la Urbanización Raúl Leoni, casa Nº 15-288, calle 4, frene al Terminal de Pasajeros, La Fría, Estado Táchira, siendo imputado del delito de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Contra la Mujer y la Familia.
HECHOS
En fecha 21 de octubre del año 2005, el Funcionario C/1ro FLORENCIO MONTAÑES RUIZ, quien deja constancia que se hizo presente en la sede de la Comisaría Policial la ciudadana LUZ ZORAIDA VIVAS DE ROJAS, a los fines de formular una denuncia en contra de su esposo JOSÉ GREGORIO ROJAS, por violencia domestica ya que la misma manifestó que en el día de hoy cuando se encontraba a las 3:00 horas de la tarde en la Urbanización 5 de Julio de la localidad de la Fría donde ella tiene un terreno y le esta fabricando una vivienda se hizo presente su esposo en estado de embriaguez y la trato con palabras obscenas y trato de agredirla físicamente, donde ella le manifestó que ella se iba a defender, donde el esposo le decía que tenía que vender la vivienda que esta en construcción para que le diera la mitad del dinero para dejarlos en la calle, donde no es la primera porque ya en otras ocasiones a llegado a su residencia ubicada en la Urbanización Raul Leoni cale 04 frente al terminal de pasajeros casa 15288 de la Fría, queriendo agredirla física y moralmente a ella y a sus hijos amenazarlos de muerte, donde ella manifiesta que ya no puede aguantar mas esa situación. Seguidamente salió en la unidad P-604 en compañía del Distinguido 1442 JOSÉ JESUS CHIA VILLAMIZAR, hacia la Urbanización 5 de julio ya que la misma manifestó que el mismo se encontraba en el sitio, al llegar al mismo fue sorprendido en forma fragante cuando trataba con palabras obscenas y obligaba a su hija menor de 9 años Vanesa del Carmen Rojas Vivas, a buscar una bicicleta la cual desconocía donde la había dejado y donde les manifestó la niña que antes de llegar la patrulla al sector le había lanzado una piedras y le manifestaba que al llegar a su residencia los iba a golpear e iba a matar a su mamá a cachetadas. Se procedió a detener al mencionado ciudadano y trasladarlo a la sede de la Comisaría Policial de la Fría donde se identificó como JOSÉ GREGORIO ROJAS.
MATERIAL PROBATORIO
Al proceso fueron allegados los siguientes elementos probatorios:
1.-Acta Policial suscrita por funcionarios de la DIRSOP.
2.-Denuncia interpuesta por la ciudadana LUZ ZORAIDA VIVAS DE ROJAS.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1.- Conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procede la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se hubiere acreditado la existencia de A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que el imputado ha sido autor o participe de ese hecho y C) Presunción razonable del PELIGRO DE FUGA u OBSTACULIZACION EN LA INVESTIGACION.
2.- En el caso que nos ocupa nos encontramos con pruebas sumarias (sin controvertir) legalmente producidas, en el cual encontramos los siguientes elementos del hecho punible: 1.- QUE HAYA VIOLENCIA; es decir que el autor del delito ejerce algún acto de violencia.2.- EN CONTRA DE UNA MUJER; que la violencia se realice en contra de una mujer o de algún otro miembro de su familia.
Emergen como pruebas de singular importancia demostrativas no solo de la existencia del hecho punible sino de la probable responsabilidad del imputado: En fecha 21 de octubre del año 2005, el Funcionario C/1ro FLORENCIO MONTAÑES RUIZ, quien deja constancia que se hizo presente en la sede de la Comisaría Policial la ciudadana LUZ ZORAIDA VIVAS DE ROJAS, a los fines de formular una denuncia en contra de su esposo JOSÉ GREGORIO ROJAS, por violencia domestica ya que la misma manifestó que en el día de hoy cuando se encontraba a las 3:00 horas de la tarde en la Urbanización 5 de Julio de la localidad de la Fría donde ella tiene un terreno y le esta fabricando una vivienda se hizo presente su esposo en estado de embriaguez y la trato con palabras obscenas y trato de agredirla físicamente, donde ella le manifestó que ella se iba a defender, donde el esposo le decía que tenía que vender la vivienda que esta en construcción para que le diera la mitad del dinero para dejarlos en la calle, donde no es la primera porque ya en otras ocasiones a llegado a su residencia ubicada en la Urbanización Raul Leoni cale 04 frente al terminal de pasajeros casa 15288 de la Fría, queriendo agredirla física y moralmente a ella y a sus hijos amenazarlos de muerte, donde ella manifiesta que ya no puede aguantar mas esa situación. Seguidamente salió en la unidad P-604 en compañía del Distinguido 1442 JOSÉ JESUS CHIA VILLAMIZAR, hacia la Urbanización 5 de julio ya que la misma manifestó que el mismo se encontraba en el sitio, al llegar al mismo fue sorprendido en forma fragante cuando trataba con palabras obscenas y obligaba a su hija menor de 9 años Vanesa del Carmen Rojas Vivas, a buscar una bicicleta la cual desconocía donde la había dejado y donde les manifestó la niña que antes de llegar la patrulla al sector le había lanzado una piedras y le manifestaba que al llegar a su residencia los iba a golpear e iba a matar a su mamá a cachetadas. Se procedió a detener al mencionado ciudadano y trasladarlo a la sede de la Comisaría Policial de la Fría donde se identificó como JOSÉ GREGORIO ROJAS.
3.- Así las cosas estima el tribunal que impone Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, pues la conducta desplegada por el imputado encuadra en la descripción abstracta que hace el legislador de los delitos de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Contra la Mujer y la Familia, por lo cual se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD con respecto al ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS GUERRERO pues el hecho de determinarse como flagrante debido a que su captura se realiza a pocos minutos de haberse cometido el mismo (actualidad), siendo reconocido por la víctima como las persona que la agredió (individualización); hay flagrancia en la comisión de un hecho punible. Por cuanto la pena del delito merece una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y por cuanto el imputado tenia buena conducta predelictual, por lo tanto solo proceden medidas cautelares sustitutivas de libertad.
En mérito de los expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
RESUELVE:
1. Decretar como medida de coerción personal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD respecto al imputado JOSÉ GREGORIO ROJAS GUERRERO, de condiciones civiles y personales, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia. El imputado deberá presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Prefectura de la Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira y la prohibición de acercarse a la victima.
2. DECLARAR que el imputado JOSÉ GREGORIO ROJAS GUERRERO fue sorprendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo solicitado por el ciudadano Fiscal.
3. Emítase la respectiva Boleta de Libertad del imputado JOSÉ GREGORIO ROJAS GUERRERO dirigida al ciudadano Director de la Dirección de Seguridad y Orden Público.
5.-A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMITANSE las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines de que continué la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.
JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez,
ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria,
Causa Nº 8C-6638-05