REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUEZ DE CONTROL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
IMPUTADOS:
FABIO BECERRA TOLOZA
DIEGO IGNACIO COLMENARES MARQUEZ
DEFENSA:
ABG. MARIA ALEJANDRA DIAZ MANRIQUE
ARLET PASTRAN CASTRO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. ANDREINA TORRES
SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ
ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los once (11) días del mes de Octubre de 2005, en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario Edward Narváez García; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 9C6208/2005.---------
El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal del Ministerio Público Abogada Andreina Torres, de los imputados y de las Defensoras Privadas Abogadas Maria Alejandra Díaz Manrique y Arlet Pastran Castro y la victima Juan Angel Pabón Guerrero.-----------------------------------------------------------------------------------------
El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cual presenta el acto conclusivo de acusación en contra de los ciudadanos FABIO BECERRA TOLOZA por la presunta comisión de los delitos de APROCECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ana De Dios Guerrero De Pabón y APROVECHAMIENTO DE ACTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Publica y DIEGO IGNACIO COLMENARES MÁRQUEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su primer aparte del Código Penal; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Acto seguido, los imputados FABIO BECERRA TOLOZA Y DIEGO IGNACIO COLMENARES MARQUEZ, impuestos del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestaron querer declarar, por lo que se ordena la salida de la sala del ciudadano imputado DIEGO IGNACIO COLMENARES MARQUEZ y se ordena permanezca en la sala el imputado FABIO BECERRA TOLOZA, quien libre de juramento, apremio y coacción, manifestó: “Mi cuñado me entrego el teléfono, después de que mi esposa dio a luz, para que ella pudiera comunicarse conmigo, yo lo acepte, ya que era la única forma de poder comunicarme con ella, ya que yo trabaja, sin saber de donde provenía el teléfono, sobre el papel, yo lo saque por que era unos requisitos que me exigían en la empresa, incluso el día que me detuvieron yo me identifique con la cédula, es todo”.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
Se le concede el derecho a la defensa para que realice las preguntas que considere pertinentes y en efecto pregunto: ¿En que momento se presento con ese documento? Respondió: “fue en la oficina, mas nada, y siempre me identifico con la cedula”, es todo”----------------------------------------------------
A continuación se ordena la entrada del ciudadano DIEGO IGNACIO COLMENARES MÁRQUEZ, quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “Yo empecé a hacer pasantías en Cadela, durante seis meses y yo conseguí ese celular, en un cajón de los camiones y le pregunte a los que trabajaban ahí y me dijeron que se lo habían encontrado, cuando iban a reparar un poste, luego yo sabia la situación por la que pasaba mi hermana, el celular no prendía, luego con una conexión que le hizo al celular mi tío se cargo, y prendió, en la pantalla salio el numero y luego hasta mi papa repico, posteriormente le di el celular en calidad de venta a mi cuñado y entonces paso un tiempo y me dijo que se lo dejara en cuarenta mil bolívares, y nunca me pago el dinero, ni volví a saber nada del celular, hasta el día que paso el problema, que me entere que el celular estaba solicitado y había problemas con la mama del señor, después de las pasantias quede en Cadela y volví a preguntarles a los trabajadores, el señor que vive en Cordero es Aristóbulo Quiroz y el señor Urbina vive en las acacias y el señor Yeancarlos Urbina vive en Barrio Sucre, es todo”.------------------
Se le concede el derecho de palabra a la defensa para que realice las preguntas que considere pertinentes y en efecto pregunto: 1) ¿En que fecha se consiguieron el celular? Respondió: “a principios del año en curso, estaban arreglando un poste y en ese instante se encontraron el celular”. 2) ¿En que fecha le manifestaron que se habían encontrado el celular y le dicen que se lo lleve? Respondió: “a mediados de Febrero”. 3) ¿En que fecha llega a manos de Fabio Becerra Toloza? Respondió: “como una semana después”. 4) ¿Cuando estuvo el celular en su posesión recibió alguna llamada? Respondió: “No”, es todo”.-----------------------------------------------------------------------------
A continuación la defensora Privada abogada Maria Alejandra Díaz Márquez, fundamenta oralmente sus peticiones, quien alegó: “Oída la declaración, quiero manifestar que mi defendido en ningún momento se aprovecho del celular, ya que el no sabia de donde provenía el mismo, en cuanto a la tarjeta, él dice que solo se la presento al jefe, por ello solicito una Medida Menos Gravosa, ya que es venezolano, no posee antecedentes penales y tiene residencia fija en el país, y me adhiero a las pruebas presentadas por la Representación Fiscal, es todo”.----------------------------------
Seguidamente la defensora Privada abogada Arlet Pastran Castro, fundamenta oralmente sus peticiones, quien alego: “Solicito se admitan los Medios de Prueba presentados por esta defensa, que constan en el escrito y solicito se mantenga en libertad a mi defendido en el caso de ir a Juicio Oral y Público, es todo”.------------------------------------------------------------------------------------------------------
Se le concede el derecho de palabra a la victima, quien expuso lo siguiente: “En lo referente al teléfono propiedad de mi madre la señora Ana de Dios Guerreo de Pabón signado con el Nº 0414-7026375, e igualmente también de propiedad de mi madre el otro teléfono celular signado con el Nº 0414-7108467, el cual fue adquirido por ella por la Empresa Movistar Centro Olicel, subiendo entre calles 7 antigua calle Anzoátegui, calle quinta y cuarta Táriba, las facturas de los equipos telefónicos fueron robados de mi casa, finca mi pequeña Venecia, páramo de Guarin, Municipio Andrés bello, los cuales se encontraban dentro de un portafolio color negro, perteneciente a mi madre Ana Guerrero de Pabón, en donde también fueron llevados equipos electrodomésticos y ropa, esto ocurrió el día 3 de Diciembre del Año 2003, en que fue secuestrada mi madre aproximadamente de 6 a 7 de la noche y mi hermano José Anthony Pabón Guerrero y José German Chacon Vivas, el señor Freddy Alberto Reaño, hizo una llamada telefónica al Nº 0414-7026375, a las ocho y quince de la mañana, en Plaza Venezuela Caracas, Distrito Capital, al teléfono de propiedad de mi mama, ya antes mencionado, el cual mi mama le contesto a mi hermano y hablaron como quince minutos desde su celular, el mismo día en horas de la mañana que ocurrió lo sucedido, yo Juan Angel Pabón Guerrero, me entere del secuestro de mi Mama y mi hermano menor, el mismo día de 10 PM a 10:30 PM en horas de la noche, el cual vista mi preocupación y angustia decidí llamarla a su numero telefónico Nº 0414-7026375, para preguntarle donde estaba, cuatros horas mas tarde de ocurrido el secuestro de mis seres queridos, el cual mi madre me contesto que ella se encontraba en Táriba, escuche al fondo de ella donde alguien que estaba cerca de ella le decía, que dijera que se encontraba en Táriba, esto duro como un minuto, después de eso nosotros la Familia Pabón Guerrero, llamábamos a mi madre a sus teléfonos, los cuales se mantenían con línea, al marcar a los mismos a los Nº 0414-7108467, le fue consignado un mensaje de voz de los secuestradores, el cual decía en forma textual de los mismos, Ana Guerrero de Pabón y al fondo se escuchaba decir textualmente cambie la voz en esa mierda, en el otro Nº telefónico Propiedad también de mi madre 04147026375, contestaban la mayoría de veces mujeres y alguna veces hombres, cuando yo les decía quien habla, respondían con diferentes nombres las personas que contestaban y casi siempre eran los mismos en el mes de enero o febrero del año 2005 mi hermano Franklin Noel Pabón Guerrero, llamo desde su teléfono celular al Nº 0414-7026375, propiedad de mi mama., donde contesto una persona que se identifico con diferentes nombres, donde él mismo pudo constatar oyendo la voz del mismo que era el que se hacia llamar el Comandante centella, el cual estuvo solicitándonos a la familia Pabón Guerrero, en los meses de Noviembre y Diciembre del año 2004 una gran suma de dinero de mi madre y mi hermano, Franklin sostuvo una conversación telefónica de aproximadamente de dos a tres minutos, el cual respondía de que quien le había dado ese Nº telefónico, y mi hermano le contesto que en donde se encontraba y el supuesto comandante le dijo que en Ureña, pero que no tenia tiempo para conversar con él, en ese momento cuando se le manifestó lo relacionado con el secuestro, en el Mes de julio del año 2005, nosotros la familia Pabón Guerrero, enviamos unos mensajes de texto a los Nº 0414-7026375, donde nos responden el mensaje de texto y el hoy en día imputado Pablo Becerra Toloza, delato donde se encontraba, en ese momento nosotros nos trasladamos a la P .T .J y a la DISIP donde participamos lo sucedido, y se traslado hasta el sitio donde se encontraba trabajando Toloza, donde dos o tres días después fue aprehendido con el celular de mi madre, donde fue puesto a ordenes del Ministerio Público, y en testimonios con declaraciones dadas por el mismo, pone en duda de que como se contradice, y el cual esta persona involucra a otras personas, lo que nos llama la atención es que algunos de ellos que hoy el imputado Toloza involucra, habitan en Cordero, siendo además trabajadores de Cadela, el día que fue aprehendido el imputado Toloza, encontrándose en su poder el teléfono ya antes mencionado, nosotros, mis hermanos y yo, realizamos una llamada al otro Nº de celular 0414-7108467, propiedad de mi mama, en donde años meses y horas antes, de su detención, se escuchaba un mensaje donde mencionaban el nombre de mi mama, el cual decía textualmente Ana Guerrero de Pabón y ya lo que le mencione antes, y horas después de la aprehensión del mismo llama la atención por sorpresa, ya no estaba dicho mensaje, como de las seis y media horas de la noche, solicito ante usted juez y Fiscal, que se le aplique la investigación verdaderamente que amerita este caso tan delicado, donde voy hacer valer mis derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ya que lo que esta en juego es la desaparición de tres ciudadanos venezolanos trabajadores, al servicio de la patria y del pueblo y que nunca en ningún momento o tiempo anteriores, habíamos dependido de ningún gobierno”.--------------------------------
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Representaron Fiscal, quien manifiesta: “Por cuanto hasta ahora es que estoy viendo el escrito de la defensora, sin embargo hay varios documentos los cuales no tienen pertinencia y necesidad con los hechos que se le imputan al ciudadano, es por lo solicito sean desestimados”.---------------------------------------------------------------- Se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: “Con respecto a las pruebas presentadas por esta defensa, es por lo que dichos documentos es para su simple lectura en juicio, como anexo o apoyo para mi cliente”.-----------------------------------------------------------------------------
Ante los planteamientos de las partes y la declaración del imputado, el ciudadano Juez procede a dictar decisión de manera oral, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: ------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos FABIO BECERRA TOLOZA por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ana De Dios Guerrero De Pabón y APROVECHAMIENTO DE ACTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Publica y DIEGO IGNACIO COLMENARES MÁRQUEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su primer aparte del Código Penal. -------------
Segundo: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículo 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal a las que se adhiere la defensora privada Maria Alejandra Díaz Manrique, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate; y no así las pruebas documentales, signadas con el Nº 2, presentadas por la defensora Privada abogada Arlet Pastran Castro, en su escrito, agregado a la causa.--------------
Tercero: Niega la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al imputado FABIO BECERRA TOLOZA, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron su imposición, y es por lo que se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 30 de Julio de 2005.-----------------------------------------------------------------
Cuarto: Se dicta el correspondiente Auto de apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 333 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano FABIO BECERRA TOLOZA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 27/11/84, de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio vigilante de Cadela, titular de la cédula de identidad N° V-17.932.612, residenciado en el Barrio 23 de Enero, calle 2, casa sin número, diagonal a la Herrería San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ana De Dios Guerrero De Pabón y APROVECHAMIENTO DE ACTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Publica y en contra del ciudadano DIEGO IGNACIO COLMENARES MÁRQUEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V -16.779.679, residenciado en la Prolongación de la calle 1, sector el hotel, casa sin número, urbanización Urdaneta, campo “c”, del Municipio Independencia del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su primer aparte del Código Penal, emplazándose a las partes a comparecer ante el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dentro de los cinco días siguientes a hoy, a fin que se impongan de la fecha para la realización del debate oral y público, ordenándose por secretaría la remisión de la presente causa al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio correspondiente, en un plazo común de cinco (05) días.------------------------------
Termino, se leyó y conformes firman: -----------------------------------------------------------------------------
El Juez (S) Noveno de Control,
Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 11 de Octubre de 2005
195° y 146°
CAPITULO I
Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6208/2005, seguida por el Abogado Andreina Torres, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos FABIO BECERRA TOLOZA por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ana De Dios Guerrero De Pabón y APROVECHAMIENTO DE ACTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Publica y DIEGO IGNACIO COLMENARES MÁRQUEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su primer aparte del Código Penal. Donde los imputados estuvieron asistidos por las Defensoras Privadas Abogadas Maria Alejandra Díaz Manrique y Arlet Pastran Castro; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: --------------------------------------------------------------------
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral y el escrito de acusación, el Ministerio Público afirma que: “En fecha 28 de julio de 2005, el acta policial, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe JAIRO PERNIA, adscritos a la Base de Apoyo de Inteligencia No. 401 San Cristóbal, en compañía de los funcionarios Inspector JOSE VILLALOBOS y el Detective JHONNY SUAREZ, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las diez horas de la mañana de hoy, previo conocimiento del titular de esta Base de Apoyo de Inteligencia No. 401, Comisario Luis Alberto Bustamante, se constituyó una comisión con la finalidad de realizar labores de investigaciones relacionado a información suministrada por el ciudadano FRANKLIN NOEL PABON GUERRERO, cédula de identidad No. V-12.633.315, respecto del secuestro de su progenitora de nombre: Ana de Dios Guerrero Pabón, su hermano: José Anthony Pabón y el ciudadano German Chacón, hecho ocurrido en fecha 03-12-2003 en el sector Páramo de Guarín de la localidad de Cordero Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, donde el informante nos manifestaba que en la oficina comercial de Cadela ubicada en la carrera 11, local No. 80 A de esta ciudad, labora como vigilante privado una persona de sexo masculino de piel blanca, de aproximadamente 1.65 metros de estatura, de cabello negro de uno 20 años de edad, que viste pantalón de color azul oscuro y una camisa blanca con lo logos de seguridad privada en las cuales se lee: COOP VIGSEGUFRONTACHI – LA FRONTERA Y C.A. CENTINELAS 24, quien presuntamente porta el teléfono celular de su progenitora cuyo abonado es 0414-7108467. Una vez en la dirección antes mencionada nos entrevistamos con las ciudadanas MAGALI SOLEDA MORALES RAMIREZ…,quien labora en la oficina comercial de Cadela como jefa de la misma y NANCY CARLEY RUIZ GUERRERO…, quien labora como Supervisora de facturación, a quienes les informamos el motivo de nuestra presencia y que a su vez son testigos del presente acto, seguidamente solicitamos a la ciudadana MAGALI MORALES JEFA DE LA OFICINA en mención, que requeríamos verificar si el ciudadano vigilante que se encontraba de guardia para el momento en esa sede, el cual reúne las características aportadas por el ciudadano Franklin Pabón, portaba un teléfono celular con el abonado 0414-710.8467, la misma tomó su teléfono celular cuyo abonado es 0416-875.44.39 y procedió a verificar llamando al guardián en cuestión, constatando que efectivamente el número aportado lo poseía el móvil que tenía el ciudadano vigilante. En vista a tal situación y por pedimento nuestro la prenombrada ciudadana procedió a convocar hasta su oficina al referido centinela, quien en presencia de las dos personas ya individualizadas, le manifestamos ser funcionarios de la DISIP y que requeríamos verificar el teléfono celular que portaba para el momento, procediendo éste a entregarme un teléfono celular marca Motorola, tipo Patagonia, colores azul y negro, modelo 182C, serial legible SN: 52EE9CENJC40529CEI, con su respectiva batería signada con el serial No. SNN5633AY3U4126AMFBY, identificándose con una cédula de identidad No. 17.932.612, a nombre de BECERRA TOLOZA FABIO…,seguidamente y en virtud de que el teléfono móvil y el abonado ya mencionados que portaba el vigilante nombrado, guardan relación con la causa penal No. 20F4-1480-03, donde figuran como víctimas los ciudadanos ANA DE DIOS GUERRERO, JOSE GUERREO Y GERMAN CHACON por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (SECUESTRO), manifestándonos que ese teléfono había sido donado a su persona, en el mes de febrero del presente año por su cuñado de nombre COLMENARES MARQUEZ DIEGO IGNACIO, procedimos de acuerdo al artículo 117 de la reglas de actuación policial a imponer al ciudadano aprehendido de lo contenido en el artículo 125 de los derechos del imputado, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…,el mismo entre sus pertenencias específicamente entre su billetera portaba una Tarjeta de Reservista a su nombre signada con el No. 29197 expedida por el Ministerio de la Defensa, específicamente por la Aviación venezolana, manifestando que ese documento era falso y que lo había adquirido para conseguir empleo…”. ----------------------------------------------------------------
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES Y DECLARACIONES DE LOS IMPUTADOS
A. La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos FABIO BECERRA TOLOZA por la presunta comisión de los delitos de APROCECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ana De Dios Guerrero De Pabón y APROVECHAMIENTO DE ACTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Publica y DIEGO IGNACIO COLMENARES MÁRQUEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su primer aparte del Código Penal; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
B. Los imputados FABIO BECERRA TOLOZA Y DIEGO IGNACIO COLMENARES MARQUEZ, impuestos del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestaron querer declarar, en consecuencia el imputado FABIO BECERRA TOLOZA, expone: “Mi cuñado me entrego el teléfono, después de que mi esposa dio a luz, para que ella pudiera comunicarse conmigo, yo lo acepte, ya que era la única forma de poder comunicarme con ella, ya que yo trabaja, sin saber de donde provenía el teléfono, sobre el papel, yo lo saque por que era unos requisitos que me exigían en la empresa, incluso el día que me detuvieron yo me identifique con la cédula, es todo”--------------------------------------------------------------------------------------
C. El imputado que se identifica como DIEGO IGNACIO COLMENARES MARQUEZ, expone: “Yo empecé a ser pasantias en Cadela, durante seis meses y yo conseguí ese celular, en un cajón de los camiones y le pregunte a los que trabajaban ahí y me dijeron que se lo habían encontrado, cuando iban a reparar un poste, luego yo sabia la situación por la que pasaba mi hermana, el celular no prendía, luego con una conexión que le hizo al celular mi tío se cargo, y prendió, en la pantalla salio el numero y luego hasta mi papa repico, posteriormente le di el celular en calidad de venta a mi cuñado y entonces paso un tiempo y me dijo que se lo dejara en cuarenta mil bolívares, y nunca me pago el dinero, ni volví a saber nada del celular, hasta el día que paso el problema, que me entere que el celular estaba solicitado y había problemas con la mama del señor, después de las pasantias quede en Cadela y volví a preguntarles a los trabajadores, el señor que vive en cordero es Aristóbulo Quiroz y el señor Urbina vive en las acacias y el señor Yeancarlos Urbina vive en Barrio Sucre, es todo”
D. La defensora privada Abogada Maria Alejandra Díaz Manrique, expuso sus alegatos de la siguiente manera: “Oída la declaración, quiero manifestar que mi defendido en ningún momento se aprovecho del celular, ya que el no sabia de donde provenía el mismo, en cuanto a la tarjeta, él dice que solo se la presento al jefe, por ello solicito una Medida Menos Gravosa, ya que es venezolano, no posee antecedentes penales y tiene residencia fija en el país, y me adhiero a las pruebas presentadas por la Representación Fiscal, es todo”.-------------------------------------------------------------------------------------------
E. La defensora privada Abogada Maria Alejandra Díaz Manrique, expuso sus alegatos de la siguiente manera: “Solicito se admitan los Medios de Prueba presentados por esta defensa, que constan en el escrito y solicito se mantenga en libertad a mi defendido en el caso de ir a Juicio Oral y Público, es todo”.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
F. La victima expuso lo siguiente: “en lo referente al teléfono propiedad de mi madre la señora Ana de dios Guerreo de Pabón signado con el Nº 0414-7026375, e igualmente también de propiedad de mi madre el otro teléfono celular signado con el Nº 0414-7108467, el cual fue adquirido por ella por la Empresa Movistar Centro Olicel, subiendo entre calles 7 antigua calle Anzoátegui, calle quinta y cuarta Táriba, de esta ciudadana, las facturas de los equipos telefónicos fueron robados de mi casa, finca mi pequeña Venecia, páramo de Guarin, Municipio Andrés bello, los cuales se encontraban dentro de un portafolio color negro, perteneciente a mi madre Ana Guerrero de Pabón, en donde también fueron llevados equipos electrodomésticos y ropa, esto ocurrió el día 3 de Diciembre del Año 2003, en que fue secuestrada mi madre aproximadamente de 6 a 7 de la noche y mi hermano José Anthony Pabón Guerrero y José German Chacon Vivas, el señor Freddy Alberto Reaño, hizo una llamada telefónica al Nº 0414-7026375, a las ocho y quince AM, en Plaza Venezuela Caracas, Distrito Capital, al teléfono de propiedad de mi mama, ya antes mencionado, el cual mi mama le contesto a mi hermano y hablaron como quince minutos desde su celular, el mismo día en horas de la mañana que ocurrió lo sucedido, yo Juan Angel Pabón Guerrero, me entere del secuestro de mi Mama y mi hermano menor, el mismo día de 10 PM a 10:30 PM en horas de la noche, el cual vista mi preocupación y angustia decidí llamarla a su numero telefónico Nº 0414-7026375, para preguntarle donde estaba, cuatros horas mas tarde de ocurrido el secuestro de mis seres queridos, el cual mi madre me contesto que ella se encontraba en Táriba, escuche al fondo de ella donde alguien que estaba cerca de ella le decía, que dijera que se encontraba en Táriba, esto duro como un minuto, después de eso nosotros la Familia Pabón Guerrero, llamábamos a mi madre a sus teléfonos, los cuales se mantenían con línea, al marcar a los mismos a los Nº 0414-7108467, le fue consignado un mensaje de voz de los secuestradores, el cual decía en forma textual de los mismos, Ana Guerrero de Pabón y al fondo se escuchaba decir textualmente cambie la voz en esa mierda, en el otro Nº telefónico Propiedad también de mi madre 04147026375, contestaban la mayoría de veces mujeres y alguna veces hombres, cuando yo les decía quien habla, respondían con diferentes nombres las personas que contestaban y casi siempre eran los mismos en el mes de enero o febrero del año 2005 mi hermano Franklin Noel Pabón Guerrero, llamo desde su teléfono celular al Nº 0414-7026375, propiedad de mi mama., donde contesto una persona que se identifico con diferentes nombres, donde él mismo pudo constatar oyendo la voz del mismo que era el que se hacia llamar el Comandante centella, el cual estuvo solicitándonos a la familia Pabón Guerrero, en los meses de Noviembre y Diciembre del año 2004 una gran suma de dinero de mi madre y mi hermano, Franklin sostuvo una conversación telefónica de aproximadamente de dos a tres minutos, el cual respondía de que quien le había dado ese Nº telefónico, y mi hermano le contesto que en donde se encontraba y el supuesto comandante le dijo que en Ureña, pero que no tenia tiempo para conversar con él, en ese momento cuando se le manifestó lo relacionado con el secuestro, en el Mes de julio del año 2005, nosotros la familia Pabón Guerrero, enviamos unos mensajes de texto a los Nº 0414-7026375, donde nos responden el mensaje de texto y el hoy en día imputado Pablo Becerra Toloza, delato donde se encontraba, en ese momento nosotros nos trasladamos a la P .T .J y a la DISIP donde participamos lo sucedido, y se traslado hasta el sitio donde se encontraba trabajando Toloza, donde dos o tres días después fue aprehendido con el celular de mi madre, donde fue puesto a ordenes del Ministerio Público, y en testimonios con declaraciones dadas por el mismo, pone en duda de que como se contradice, y el cual esta persona involucra a otras personas, lo que nos llama la atención es que algunos de ellos que hoy el imputado Toloza involucra, habitan en cordero, siendo además trabajadores de Cadela, el día que fue aprehendido el imputado Toloza, encontrándose en su poder el teléfono ya antes mencionado, nosotros, mis hermanos y yo, realizamos una llamada al otro Nº de celular 0414-7108467, propiedad de mi mama, en donde años meses y horas antes, de su detención, se escuchaba un mensaje donde mencionaban el nombre de mi mama, el cual decía textualmente Ana Guerrero de Pabón y ya lo que le mencione antes, y horas después de la aprehensión del mismo llama la atención por sorpresa, ya no estaba dicho mensaje, como de las seis y media horas de la noche, solicito ante usted juez y Fiscal, que se le aplique la investigación verdaderamente que amerita este caso tan delicado, donde voy hacer valer mis derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ya que lo que esta en juego es la desaparición de tres ciudadanos venezolanos trabajadores, al servicio de la patria y del pueblo y que nunca en ningún momento o tiempo anteriores, habíamos dependido de ningún gobierno”.--------------------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: ---------------
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada en contra de los ciudadanos FABIO BECERRA TOLOZA y DIEGO IGNACIO COLMENARES MÁRQUEZ, a tal efecto tenemos lo siguiente:
1. ACTA POLICIAL, de fecha 28-07-2005, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE JAIRO PERNIA, INPECTOR JOSE VILLALOBOS Y EL DETENCIVE JHONNY SUAREZ, adscritos a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención.------------------
2. AVALUO REAL N° CO-LC-LR1-DIR-DF-200571301, de fecha 29-07-2005, suscrita por los funcionarios expertos DGDO (GN) CAMARGO DEPABLOS KRISTIAN JAVIER, adscritos a la Dirección del Laboratorio Científico Regional N° 1 “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional.-----------------------------------------------------------------------------------------------
3. EXPERTICIA GRAFOTECNICA N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2005/1300, suscrito por el funcionario experto DTGDO (GN) EDWIN JOSE MENDEZ GARCIA, adscrito a la Dirección del Laboratorio Científico Regional N° 1 “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
4. DECLARACIÓN de fecha 29-07-2005, tomada al ciudadano DIEGO IGNACIO COLMENARES MARQUEZ.------------------------------------------------------------------------------
5. DECLARACION de fecha 29-07-2005, tomada al ciudadano PEDRO PABLO COLMENARES LARES.-------------------------------------------------------------------------------------
6. DECLARACION de fecha 29-07-2005, tomada al ciudadano DIEGO IGNACIO COLMENARES MARQUEZ.-------------------------------------------------------------------------------
7. DECLARACION de fecha 28-07-2005, tomada al ciudadano FABIO BECERRA TOLOZA.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
8. DECLARACION de fecha 27-07-2005, tomada al ciudadano FRANKLIN NOEL PABON GUERRERO.--------------------------------------------------------------------------------------------------
9. DECLARACION de fecha 19-07-2005, tomada al ciudadano PABON GUERRERO JUAN ALGEL.----------------------------------------------------------------------------------------------------------
10. ACTA, de fecha 25-08-2005.---------------------------------------------------------------------------------
11. DECLARACION, de fecha 11-08-2005, tomada al ciudadano JEAN CARLOS DA SILVA NIETO.----------------------------------------------------------------------------------------------------------
12. DECLARACION, de fecha 10-08-2005, tomada al ciudadano SILVIO AMILCAR MORA DIAZ.------------------------------------------------------------------------------------------------------------
13. DECLARACION, de fecha 02-08-2005, tomada al ciudadano FRANKLIN NOEL PABON GUERRERO.---------------------------------------------------------------------------------------------------
14. DECLARACION, de fecha 01-08-2005, tomada al ciudadano JESUS ALBERTO URBINA CONTRERAS.--------------------------------------------------------------------------------------------------
15. DECLARACION, de fecha 30-07-2005, tomada al ciudadano ARISTOBULO QUIROZ PEREZ.----------------------------------------------------------------------------------------------------------
16. DECLARACION, de fecha 29-08-2005, tomada al ciudadano SUAREZ LEAL PEDRO PAUL.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
17. COMUNICACIÓN, de fecha 02-09-2005.-----------------------------------------------------------------
18. DECLARACION, presentada por el ciudadano DIEGO IGNACIO COLMENARES MARQUEZ.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustado a derecho, la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a FABIO BECERRA TOLOZA como presunto perpetrador de los delitos de APROCECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ana De Dios Guerrero De Pabón y APROVECHAMIENTO DE ACTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Publica y a DIEGO IGNACIO COLMENARES MÁRQUEZ, como presunto perpetrador del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su primer aparte del Código Penal, debiendo admitirse totalmente la acusación tanto en los hechos como en el derecho, y así se decide. ----------------------------------------------------------------
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De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios descritos en el capítulo quinto intitulado “DE LAS PRUEBAS” de su escrito de acusación; los cuales se admiten estando descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
En cuanto a los medios de prueba ofrecidos por la defensa en su escrito, referidas a documentales y signadas con el Nº 2, este Tribunal no la admite, por cuanto las mismas no pueden ser incorporados a juicio por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; y por el contrario resultan debidamente ofrecidos los órganos de prueba de quienes emanan tales dichos a valorar.-----------------------------------------------------------------------------------------
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Admitido íntegramente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa, se dicta el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en contra de los ciudadanos FABIO BECERRA TOLOZA por la presunta comisión de los delitos de APROCECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ana de Dios Guerrero de Pabón y APROVECHAMIENTO DE ACTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Publica y DIEGO IGNACIO COLMENARES MÁRQUEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su primer aparte del Código Penal, por considerar este juzgador la existencia de suficientes elementos de convicción para someter a los referidos acusados a un debate oral, donde se dilucide sobre su responsabilidad o no en el hecho endilgado, por lo que se ordena abrir el juicio oral, para lo cual se emplazan a las partes para que concurran en el plazo común de cinco (05) días ante el Juez de Juicio correspondiente, ordenándose por secretaría la remisión de la presente causa. -------------
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De la solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad
Visto lo manifestado por la Defensa Abogado María Alejandra Díaz Manrique, este Tribunal procede a resolver sobre la solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuere impuesta al imputado FABIO BECERRA TOLOZA por la presunta comisión de los delitos de APROCECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ana de Dios Guerrero de Pabón, y al respecto considera, que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que las circunstancias bajo las cuales se decretó la referida medida no han variado y su situación jurídica se mantiene constante, razón por la que se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta en fecha 30 de Julio de 2005; es por lo que por interpretación en contrario del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, mantiene en todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y así se decide.------------------------------------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO V
Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: ----------------------------------------------------------------------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos FABIO BECERRA TOLOZA por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ana De Dios Guerrero De Pabón y APROVECHAMIENTO DE ACTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Publica y DIEGO IGNACIO COLMENARES MÁRQUEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su primer aparte del Código Penal. ------------------------------------------------------------------
Segundo: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículo 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal a las que se adhiere la defensora privada Maria Alejandra Díaz Manrique, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate; y no así las pruebas documentales, signadas con el Nº 2, presentadas por la defensora Privada abogada Arlet Pastrán Castro, en su escrito, agregado a la causa.-----------------------------------------------------------------------
Tercero: Niega la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al imputado FABIO BECERRA TOLOZA, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron su imposición, y es por lo que se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 30 de Julio de 2005.-------------------------------------------------------------------------
Cuarto: Se dicta el correspondiente Auto de apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 333 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano FABIO BECERRA TOLOZA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 27/11/84, de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio vigilante de Cadela, titular de la cédula de identidad N° V-17.932.612, residenciado en el Barrio 23 de Enero, calle 2, casa sin número, diagonal a la Herrería San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ana De Dios Guerrero De Pabón y APROVECHAMIENTO DE ACTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Publica y en contra del ciudadano DIEGO IGNACIO COLMENARES MÁRQUEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V -16.779.679, residenciado en la Prolongación de la calle 1, sector el hotel, casa sin número, urbanización Urdaneta, campo “c”, del Municipio Independencia del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su primer aparte del Código Penal, emplazándose a las partes a comparecer ante el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dentro de los cinco días siguientes a hoy, a fin que se impongan de la fecha para la realización del debate oral y público, ordenándose por secretaría la remisión de la presente causa al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio correspondiente, en un plazo común de cinco (05) días.----------------------------------------------------------------------------------------------------
Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha, al suscribir el acta correspondiente. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------
En San Cristóbal, a los once (11) días del mes de Octubre de 2005.
El Juez Noveno de Control (S),
Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
El Secretario,
Abg. EDWARD NARVAEZ GARCIA.
9C-6208/2005
HECG/eng.-