REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUEZ DE CONTROL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
IMPUTADAS:
PEREZ CEBALLOS CARMEN LORENA
CHACON ESCALANTE CRISTINA DEL CARMEN
DEFENSA:
ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. GIOCONDA BEATRIZ CRUZADO NAVAS
VICTIMAS:
ANA VICTORIA ALDANA ARELLANO
LABRADOR ALDANA YELITZA YOLIMAR
SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los once (11) días del mes de Octubre de 2005, en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario Edward Jens Narváez García; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 9C6211/2005.-El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público Abogado Henry Alexander Flores Rondon, en representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, de las imputadas Cristina del Carmen Chacón Escalante y Carmen Lorena Pérez Ceballos, de la Defensora Pública Penal Abg. Doricely Delgado Dugarte y de las victimas ciudadanas Ana Víctoria Aldana Arellano y Yelitza Yolimar Labrador Aldana.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
A continuación la representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cual presenta el acto conclusivo de acusación en contra de CRISTINA DEL CARMEN CHACÓN ESCALANTE, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 453 del Código Penal y CARMEN LORENA PÉREZ CEBALLOS, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de Aldana Arellano Ana Victoria; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.----------------
Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la abogada defensora, quien expuso: “Solicito muy respetuosamente, sean oídas mis defendidas, ya que las mismos desean proponer un acuerdo reparatorio a las victimas, es todo”. ---------------------------------------El ciudadano Juez observando que están cumplidos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) Se admite totalmente la acusación presentada contra CRISTINA DEL CARMEN CHACÓN ESCALANTE, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 453 del Código Penal y en contra de CARMEN LORENA PÉREZ CEBALLOS, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Aldana Arellano Ana Victoria y Labrador Aldana Yelitza Yolimar; B) Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio. --------------------------------------------------------------------------------------------------------
Acto seguido, las imputadas CRISTINA DEL CARMEN CHACON ESCALANTE, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.742.523, natural de la Aldea Tadea, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, nacida en fecha 06-08-0971, residenciada en su lugar de trabajo como doméstica, ubicado en la Aldea Tadea, Agua Caliente y CARMEN LORENA PEREZ CEBALLOS, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.128.221, natural de la Grita, Estado Táchira, nacida en fecha 03-04-1966, residenciada en la calle principal la Meseta, al lado de la Discoteca la Sima, casa sin número, la Grita, Estado Táchira, impuestas del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestaron estar dispuestas a declarar, por ende libre de juramento, apremio, coacción, en primer lugar la imputada Cristina del Carmen Chacón Escalante, expuso lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan y propongo un acuerdo reparatorio consistente en el pago de dos millones quinientos mil Bolívares (2.500.000,00 Bs), para ser pagados en un lapso de tres meses, es todo”.----------------------
En segundo lugar la imputada Carmen Lorena Pérez Ceballos, expuso lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan y ofrezco disculpas a la víctima por lo sucedido, es todo”.-------------------------------------------------------------------------------------------
A continuación, la defensa fundamenta oralmente sus peticiones, quien alegó: “Solicito se apruebe el acuerdo reparatorio, ofrecido por mis defendidas, lo cual consta en el pago de dos millones quinientos mil Bolívares (2.500.000,00 Bs) pagaderos en el lapso de tres meses y el ofrecimiento de disculpas, es todo”.--------------------------------------------
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a las víctimas ciudadanas Aldana Arellano Ana Víctoria y Labrador Aldana Yelitza Yolimar, quienes manifestaron: “Aceptamos el acuerdo reparatorio, planteado por las imputadas, consistente en las disculpas y la entrega de la cantidad de dos millones quinientos mil Bolívares (2.500.000,00 Bs) en el lapso de tres meses, es todo”.-------------------------------------------- Por último, se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Por cuanto el Acuerdo presentado por la imputada Chacón Escalante Cristina del Carmen, está sometido a plazo, solicito se suspenda la presente causa y se verifique el cumplimiento del mismo, en el lapso acordado por las partes, es todo”.------ Ante los planteamientos de las partes y lo manifestado por las imputadas de autos, el ciudadano Juez procede a dictar decisión de manera oral, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: -Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de CRISTINA DEL CARMEN CHACÓN ESCALANTE, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 453 del Código Penal y en contra de CARMEN LORENA PÉREZ CEBALLOS, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de Aldana Arellano Ana Victoria y Labrador Aldana Yelitza Yolimar.---------------------------- Segundo: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.------------------
Tercero: Aprueba el acuerdo reparatorio, celebrado entre la imputada CARMEN LORENA PEREZ CEBALLOS y las víctimas Aldana Arellano Ana Victoria Labrador Aldana Yelitza Yolimar, consistente en el ofrecimiento de disculpas.--------------------------
Cuarto: Se Extingue la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal. -----------------------------------------------------
Quinto: Se Decreta el Sobreseimiento de la causa, a favor de la imputada CARMEN LORENA PEREZ CEBALLOS, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.128.221, natural de la Grita, Estado Táchira, nacida en fecha 03-04-1966, residenciada en la calle principal la Meseta, al lado de la Discoteca la Sima, casa sin número, la Grita, Estado Táchira, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Aldana Arellano Ana Victoria y Labrador Aldana Yelitza Yolimar, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código orgánico Procesal Penal. -------–Sexto: Aprueba el acuerdo reparatorio, celebrado entre la imputada CRISTINA DEL CARMEN CHACON ESCALANTE y las víctimas Aldana Arellano Ana Victoria Labrador Aldana Yelitza Yolimar, consistente en la obligación de cancelar la cantidad de dos millones quinientos mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00) los cuales cancelará en el lapso de tres meses contados a partir de la presente fecha, por lo que decreta la suspensión del proceso por el lapso de TRES (03) MESES, a los fines de verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio, conforme a lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. ------------------------------------------------------------------------
Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman: ------------------------------------------------------------------------------
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ DE CONTROL NUMERO NUEVE
ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON
FISCAL PRIMERO EN REPRESENTACION DE LA FISCALIA NOVENA
DEL MINISTERIO PÚBLICO
CRISTINA DEL CARMEN CHACON ESCALANTE
ACUSADA
CARMEN LORENA PEREZ CEBALLOS
ACUSADA
ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE
DEFENSORA PÚBLICO
ANA VICTORIA ALDANA ARRELLANO
VICTIMA
LABRADOR ALDANA YELITZA YOLIMAR
VICTIMA
ABG. EDWARD NARAVEZ GARCIA
SECRETARIO
CAUSA Nº 9C-6211-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 11 de Octubre de 2005
195° y 146°
CAPITULO I
Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6211/2005, seguida por la ciudadana Abg. Gioconda Beatriz Cruzado Navas, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en colaboración con la Fiscalía Novena, asistida por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado Henry Alexander Flores Rondon, en contra de las imputadas CRISTINA DEL CARMEN CHACÓN ESCALANTE, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 453 del Código Penal y en contra de CARMEN LORENA PÉREZ CEBALLOS, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Aldana Arellano Ana Victoria y Labrador Aldana Yelitza Yolimar. Donde las imputadas estuvieron asistidas por la Defensora Pública Penal Abg. Doricely Delgado Dugarte; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ------------
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme se evidencia de las actas que el día 29 de Julio de 2005, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, quienes se encontraban de servicio, fueron informados por dos ciudadanas identificadas como Ana Victoria Aldana Arellano y Yelitza Yolimar Labrador Aldana, quienes se presentaron en la Comandancia Policial, que en la Joyería Daisy, se encontraba una ciudadana tratando de vender unas prendas de oro que le habían sido hurtadas días anteriores en su residencia, por lo que se trasladaron al referido lugar, donde procedieron a intervenir policialmente a la referida ciudadana quedando identificada como Carmen Lorena Pérez Ceballos y quien posteriormente manifestó que las referidas prendas le pertenecían a una ciudadana de nombre Cristina Chacón Escalante y al trasladarse al lugar en el que esta se encontraba según la información aportada, procedieron a intervenirla policialmente y a practicar su detención.-----------------------------------------------
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES Y DECLARACION DEL IMPUTADO
A. La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formalmente el acto conclusivo de acusación en contra de las imputadas CRISTINA DEL CARMEN CHACÓN ESCALANTE, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 453 del Código Penal y en contra de CARMEN LORENA PÉREZ CEBALLOS, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Aldana Arellano Ana Victoria y Labrador Aldana Yelitza Yolimar; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.-----------------------------------------------------------------------------------------
B. La Defensa expuso: “Solicito muy respetuosamente, sean oídas mis defendidas, ya que las mismos desean proponer un acuerdo reparatorio a las victimas, es todo”. Y luego de admitida la acusación expuso: “Solicito se apruebe el acuerdo reparatorio, ofrecido por mis defendidas, lo cual consta en el pago de dos millones quinientos mil Bolívares (2.500.000,00 Bs) pagaderos en el lapso de tres meses y el ofrecimiento de disculpas, es todo”.---------------------------------------------------------------------
C. La imputada Cristina del Carmen Chacón Escalante, impuesta del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; libre de juramento, apremio y coacción expuso lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan y propongo un acuerdo reparatorio consistente en el pago de dos millones quinientos mil Bolívares (2.500.000,00 Bs), para ser pagados en un lapso de tres meses, es todo”.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
D. La imputada Carmen Lorena Pérez Ceballos, impuesta del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; libre de juramento, apremio y coacción expuso lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan y ofrezco disculpas a la víctima por lo sucedido, es todo”.---------------------------
E. Las víctimas ciudadanas Aldana Arellano Ana Víctoria y Labrador Aldana Yelitza Yolimar, manifestaron: “Aceptamos el acuerdo reparatorio, planteado por las imputadas, consistente en las disculpas y la entrega de la cantidad de dos millones quinientos mil Bolívares (2.500.000,00 Bs) en el lapso de tres meses, es todo”.---------------
F. Por último, el Representante del Ministerio Público, manifestó: “Por cuanto el Acuerdo presentado por la imputada Chacón Escalante Cristina del Carmen, está sometido a plazo, solicito se suspenda la presente causa y se verifique el cumplimiento del mismo, en el lapso acordado por las partes, es todo”.------------------------------------------
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: ----------
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada en contra de las imputadas CRISTINA DEL CARMEN CHACÓN ESCALANTE, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 453 del Código Penal y en contra de CARMEN LORENA PÉREZ CEBALLOS, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Aldana Arellano Ana Victoria y Labrador Aldana Yelitza Yolimar, a tal efecto tenemos lo siguiente: -------------------------------------------------------------------------------
1. Acta Policial, de fecha 29 de Julio de 2005, emanada de la Dirección de Seguridad y Orden Público.-------------------------------------------------------------------------------------
2. Denuncia, de fecha 28 de Julio de 2005, formulada por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público, por la ciudadana Aldana Arellano Ana Victoria.------
3. Denuncia, de fecha 28 de Julio de 2005, formulada por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público, por la ciudadana Labrador Aldana Yelitza Yolimar.--
4. Entrevista, realizada ante la Dirección de Seguridad y Orden Público, en fecha 29 de Julio de 2005 a la ciudadana Deicee del Carmen Rojas de Suescum.---------------
5. Avalúo Comercial N° 9700-078-531, de fecha 30 de Julio de 2005.----------------------
6. Acta de Investigación Penal, de fecha 30 de Julio de 2005, mediante a cual remiten evidencias de interés criminalístico.-------------------------------------------------
7. Inspección Técnica N° 719, de fecha 30 de Julio de 2005.----------------------------------
8. Acta de Investigación Penal, de fecha 30 de Julio de 2005, en la cual se deja constancia de la entrevista practicada a las ciudadanas Aldana Arellano Ana Victoria y Labrador Aldana Yelitza Yolimar.-------------------------------------------------
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgador considera ajustado a derecho, la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a las ciudadanas CRISTINA DEL CARMEN CHACÓN ESCALANTE, como perpetradora del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 453 del Código Penal y a CARMEN LORENA PÉREZ CEBALLOS, como perpetradora del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Aldana Arellano Ana Victoria y Labrador Aldana Yelitza Yolimar, debiendo admitirse totalmente la acusación tantos en los hechos como en el derecho, y así se decide. ----------
-c-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación en su capitulo V denominado “MEDIOS DE PRUEBA”, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate, y así se decide. ---------------------------------------------------------------------------
-d-
Del Acuerdo Reparatorio
Este Tribunal, adminiculando y valorando las actas contentivas en la presente causa, y ante la admisión de hechos realizada por las acusadas, en forma espontánea, libre y sin coacción, además por cuanto el hecho ocurrido versó sobre bienes jurídicos disponibles al afectar el derecho de propiedad privada de la víctima, es por lo que, se aprueba el Acuerdo Reparatorio celebrado entre la ciudadana CRISTINA DEL CARMEN CHACÓN ESCALANTE y las víctimas Aldana Arellano Ana Victoria y Labrador Aldana Yelitza Yolimar, comprometiéndose a pagar la cantidad de dos millones quinientos mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00), en un lapso de tres (03) meses; es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador Aprueba el Acuerdo Reparatorio celebrado entre la imputada CRISTINA DEL CARMEN CHACÓN ESCALANTE y las víctimas ciudadanas Aldana Arellano Ana Victoria y Labrador Aldana Yelitza Yolimar, quienes han prestado su consentimiento en forma libre, debiendo cancelar la cantidad de dos millones quinientos mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00), en un lapso de tres (03) meses, razón por la cual se suspende el proceso por el lapso de tres (03) meses, contados a partir del día de hoy, a fin de que el acusado cumpla con el acuerdo reparatorio celebrado conforme a lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal.
En segundo lugar, aprueba el Acuerdo Reparatorio celebrado entre la ciudadana CARMEN LORENA PÉREZ CEBALLOS y las víctimas Aldana Arellano Ana Victoria y Labrador Aldana Yelitza Yolimar, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, consistente en el ofrecimiento de disculpas, las cuales fueron aceptadas por las víctimas, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal extingue la acción penal; y en consecuencia, decreta el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y así finalmente se decide.-------------------------------------------------------------
CAPITULO VI
Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: -------------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de CRISTINA DEL CARMEN CHACÓN ESCALANTE, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 453 del Código Penal y en contra de CARMEN LORENA PÉREZ CEBALLOS, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de Aldana Arellano Ana Victoria y Labrador Aldana Yelitza Yolimar.----------------------------
Segundo: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.------------------
Tercero: Aprueba el acuerdo reparatorio, celebrado entre la imputada CARMEN LORENA PEREZ CEBALLOS y las víctimas Aldana Arellano Ana Victoria Labrador Aldana Yelitza Yolimar, consistente en el ofrecimiento de disculpas.--------------------------
Cuarto: Se Extingue la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal. ---------------------------------------
Quinto: Se Decreta el Sobreseimiento de la causa, a favor de la imputada CARMEN LORENA PEREZ CEBALLOS, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.128.221, natural de la Grita, Estado Táchira, nacida en fecha 03-04-1966, residenciada en la calle principal la Meseta, al lado de la Discoteca la Sima, casa sin número, la Grita, Estado Táchira, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Aldana Arellano Ana Victoria y Labrador Aldana Yelitza Yolimar, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código orgánico Procesal Penal. -------–-------
Sexto: Aprueba el acuerdo reparatorio, celebrado entre la imputada CRISTINA DEL CARMEN CHACON ESCALANTE y las víctimas Aldana Arellano Ana Victoria Labrador Aldana Yelitza Yolimar, consistente en la obligación de cancelar la cantidad de dos millones quinientos mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00) los cuales cancelará en el lapso de tres meses contados a partir de la presente fecha, por lo que decreta la suspensión del proceso por el lapso de TRES (03) MESES, a los fines de verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio, conforme a lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. ------------------------------------------------------------------------
Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha, al suscribir el acta correspondiente. Déjese copia debidamente certificada para el archivo del Tribunal. -----
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ DE CONTROL NUMERO NUEVE
EL SECRETARIO,
ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCÍA.
9C-6211-05
HECG/eng