REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
195º y 146º
AUDIENCIA DE PRORROGA
En la audiencia de hoy, jueves veinte (20) de Octubre del año dos mil Cinco (2005), siendo las 12:00 horas de la mañana del día fijado para llevar a cabo la Audiencia de Ampliación del Lapso Para Presentar acto conclusivo, solicitada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abogada LUZ DARY MORENO ACOSTA, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 en su cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los imputados: JOSÉ RIGOBERTO OSORIO COLMENARES, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 16 de julio de 1983, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.107. 013, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio Zapatero, residenciado en el Corozo, sector, la Pampa, casa sin número, por la carretera principal, Troncal cinco, Estado Táchira, JOSÉ GREGORIO ARELLANO CORONA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 17 de Noviembre de 1961, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.675. 768, de 43 años de edad, soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en Barrio Obrero, carrera 19, Nº 8-53, San Cristóbal, Estado Táchira; JOSE MODESTO RAMON CABALLERO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 21 de febrero de 1981, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.778.860, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio Carnicero, residenciado en calle principal, el Corozo, casa Nº 5-80, teléfono 0414-7385838, Estado Táchira; y MORA SUESCUM VICTOR RAINIER, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 15 de marzo de 1983, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.230.836, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Avenida Guayana, los Kioscos, casa Nº N-41 por las Torres Blancas, por la escuela Mariscal Sucre, San Cristóbal, Estado Táchira, a quienes se le sigue causa signada con nomenclatura de este Tribunal bajo el N° 9C-6279-05, por estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Patarroyo Morales Lisbeth Oneida. Verificada la presencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abogado Luz Dary Moreno Acosta, de los imputados y de sus abogados defensoras Públicas Carmen Gisela Colmenares, Doricely Delgado Dugarte y el defensor privado abogado José Agustín Sánchez. El Juez declaró abierto el acto, seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien expuso las razones en que fundamenta su solicitud, alegando es que la causa fue recibida el 17 de octubre del 2005, y debido a no haber concluido la investigación correspondiente, dado que faltan diligencias y actuaciones que practicar relevantes en el hecho investigado, lo que da lugar a la demora en la presentación del acto conclusivo, es por lo que pido una prorroga de conformidad con el cuarto aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------------------------------------------------------------------------------------
A continuación se le impone a los imputados del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado JOSÉ RIGOBERTO OSORIO COLMENARES, manifestó querer declarar, y en forma libre sin presión, coacción y sin juramento, expuso: "No me opongo a prorroga que habla la Fiscal, es todo". El imputado JOSÉ GREGORIO ARELLANO CORONA, manifestó querer declarar, y en forma libre sin presión, coacción y sin juramento, expuso: "No me opongo a la prorroga de la que la fiscal del Ministerio Público, es todo". El imputado JOSE MODESTO RAMON CABALLERO, manifestó querer declarar, y en forma libre sin presión, coacción y sin juramento, expuso: “Me opongo a la prorroga de la que habla la Fiscal del Ministerio Público, es todo”. El imputado MORA SUESCUM VICTOR RAINIER, manifestó querer declarar, y en forma libre sin presión, coacción y sin juramento, expuso: “Me opongo a la prorroga de la que habla la fiscal del Ministerio Público, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora, Abogada Carmen Gisela Colmenares, quien alegó: “Me opongo a la prorroga solicitada por la representante del Ministerio Público, ya que si el expediente fue enviado en esa fecha no es causal para solicitar la prorroga y por ello solicito se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”.---------------------------------------------------------------------------
A continuación se le concede el derecho de palabra a la Defensora Público Doricely Delgado Dugarte, quien expuso sus alegatos de la forma siguiente: “Me opongo en virtud de que las razones por las cuales solicita la prorroga la representante del Ministerio Público, no son relevantes para que sea otorgada dicha prorroga, y por ello solicito se le conceda a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. ---------------------------------------------------------------
Se le concede el derecho de palabra a el abogado Defensor Privado José Agustín Sánchez, quien expuso sus alegatos de la siguiente manera: “En principio de lo alegado por los co- defensores, es por ello que me opongo a la solicitud de prorroga presentada por la representación Fiscal, y en tal caso la acuerde, sea por un lapso menor de los quince días, puede ser unos diez días, así mismo de las actuaciones, no se encuentra ningún elemento que inculpé a mi defendido de los hechos y por último solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad , para mi defendido, cumpliendo con las condiciones que sean impuestas por este tribunal”.-----------
Se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien manifestó: “la causa por la cual solicito la prorroga, es por que hace falta tomar la declaración de la victima y es por ello la ratifico, y no como dicen la defensa solamente, es todo”. -----------------------------------------
Este Tribunal, vista la solicitud de prorroga, formulada por la Fiscalía Séptima, del Ministerio Público en relación con los imputados JOSÉ RIGOBERTO OSORIO COLMENARES, JOSÉ GREGORIO ARELLANO CORONA, JOSE MODESTO RAMON CABALLERO Y MORA SUESCUM VICTOR RAINIER, Resuelve: En virtud, que la solicitud realizada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público fue presentada oportunamente y ha sido debidamente motivada en esta audiencia, explicando las razones por las cuales solicita le sea concedida dicha prorroga, es por lo que se hace procedente acordarla para lo cual se fija un plazo máximo de quince (15) días continuos, contados a partir del día 26 de Octubre de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo se niega la solicitud de la defensa de que se les decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados de la presente causa, en virtud de que no han cambiado las circunstancias por las cuales fue dictada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y es por ello que se mantiene en todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de Libertad, decretada en fecha 26-09-2005, por este Tribunal, conforme al articulo 250 “eiusdem” y así se decide.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decide: ------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: SE CONCEDE UN PLAZO DE PRORROGA DE QUINCE (15) DIAS, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a fin de dictar el acto conclusivo correspondiente, en la causa seguida contra los imputados JOSÉ RIGOBERTO OSORIO COLMENARES, JOSÉ GREGORIO ARELLANO CORONA, JOSE MODESTO RAMON CABALLERO Y MORA SUESCUM VICTOR RAINIER, identificados supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, contados a partir del día 26 de Octubre de 2005. -
SEGUNDO: Se mantiene en todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 26 de septiembre de 2005, a los ciudadanos JOSÉ RIGOBERTO OSORIO COLMENARES, JOSÉ GREGORIO ARELLANO CORONA, JOSE MODESTO RAMON CABALLERO Y MORA SUESCUM VICTOR RAINIER, ya antes identificados.-----------
Quedaron notificadas las partes de la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Terminó, se leyó y conformes firman.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ (S) NOVENO DE CONTROL
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
JOSÉ RIGOBERTO OSORIO COLMENARES
IMPUTADO
JOSÉ GREGORIO ARELLANO CORONA
IMPUTADO
JOSE MODESTO RAMON CABALLERO
IMPUTADO
MORA SUESCUM VICTOR RAINIER
IMPUTADO
ABG. CARMEN GISELA COLMENARES
DEFENSORA PÚBLICO
ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE
DEFENSORA PÚBLICO
ABG. JOSE AGUSTIN SANCHEZ
DEFENSOR PRIVADO
ABG. EDWARD NARVAEZ
SECRETARIO
CAUSA Nº: 9C-6279-2005