REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUEZ DE CONTROL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
IMPUTADO:
ERIKA CAROLINA MENDEZ AVILEC
DEFENSA:
ABG. ROSSILSE OMAÑA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. GIOCONDA CRUZADO NAVAS
SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de 2005, a las diez horas de la mañana (10:00 AM), en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario Abg. Edward Narváez García; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 9C5741/2005.----------- El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal (A) Novena del Ministerio Público Abg. Gioconda Cruzado Navas, de la Defensora Público Abogada Rossilse Omaña y de la imputada Erika Carolina Méndez Avilec.------------------------ El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, y cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público.------------------------------------------------------ A continuación la representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cuales presenta el acto conclusivo de acusación contra la ciudadana ERIKA CAROLINA MENDEZ AVILEC, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de la Fe Publica; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de pruebas indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.---------------------------------------- A continuación, la defensa hace uso del derecho de palabra manifestando que su defendido, le ha manifestado su intención de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos.------
El ciudadano Juez, observando que están llenos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) Se admite totalmente la acusación presentada contra la ciudadana ERIKA CAROLINA MENDEZ AVILEC, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de la Fe Publica. B) Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio. ----------------------
Acto seguido, la imputada ERIKA CAROLINA MENDEZ AVILEC, de nacionalidad venezolana, natural del Guayabo, Estado Zulia, nacida en fecha 6 de Julio de 1962, Titular de la Cédula de identidad Nº V.- 16.720.609, mayor de edad, residenciada en Kilómetro 96, Vía Orope, casa sin número de color crema con verde, cerca de un mercal, Estado Táchira, impuesta del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos de que me identifique con un comprobante que no era mío y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.--------
Por su parte la Defensora Público Abogada ROSSILSE OMAÑA, ante lo expuesto por su defendido, manifestó:”Oído lo expuesto por mi defendida, solicito se le imponga la pena de inmediato, con las atenuantes correspondientes, como son la de tener menos de 21 años de edad y no poseer antecedentes penales, es todo”. --Por su parte el Representante del Ministerio Público manifiesta no tener objeción alguna, mostrando su conformidad y se apliquen las atenuantes y las penas respectivas.--------- Ante los planteamientos de las partes y la declaración del acusado, el ciudadano Juez observando la presencia de los supuestos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, procediendo a dictar decisión de manera oral, la cual se refleja mediante auto separado, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: Este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:----------------------------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra ERIKA CAROLINA MENDEZ AVILEC, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de la Fe Publica.------------
Segundo: Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.--
Tercero: Se condena a la acusada ERIKA CAROLINA MENDEZ AVILEC, de nacionalidad venezolana, natural del Guayabo, Estado Zulia, nacida en fecha 6 de Julio de 1962, Titular de la Cédula de identidad Nº V.- 16.720.609, mayor de edad, residenciada en Kilómetro 96, Vía Orope, casa sin número de color crema con verde, cerca de un mercal, Estado Táchira, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de la Fe Publica, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.---------------------------------------------
Cuarto: Se condena a la acusada ERIKA CAROLINA MENDEZ AVILEC a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.-------------------------------------------------
Quinto: Se exonera a la acusada ERIKA CAROLINA MENDEZ AVILEC, al pago de las costas del proceso.----------------------------
Sexto: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada por este tribunal en fecha 01 de Enero de 2005.------------------------
Séptimo: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su oportunidad legal. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Es todo, se terminó a las 10:30 AM, se leyó y conformes firman: ----------
El Juez (S) Noveno de Control,
Abg. Héctor Emiro Castillo González
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 27 de Octubre de 2005
195° y 146°
CAPITULO I
Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C5741/2005, seguida por la Abogada GIOCONDA CRUZADO NAVAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, contra la imputada ERIKA CAROLINA MENDEZ AVILEC, de nacionalidad venezolana, natural del Guayabo, Estado Zulia, nacida en fecha 6 de Julio de 1962, Titular de la Cédula de identidad Nº V.- 16.720.609, mayor de edad, residenciada en Kilómetro 96, Vía Orope, casa sin número de color crema con verde, cerca de un mercal, Estado Táchira, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de la Fe Publica. Donde la imputada estuvo asistida por la Defensora Publica Abogada Rossilse Omaña, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -----------------------------
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, la Representación Fiscal, afirma que: “El día 31 de diciembre del 2004, a eso de la 15:00 horas de la tarde, encontrándonos de servicio en el punto de control fijo Coloncito, observamos la llegada de un vehículo marca ford, año 76, placas AF-844X, de Transporte Público, Línea Expresos Jáuregui, proveniente de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, con destino a la ciudad de Mérida, Estado Mérida, conducido por el ciudadano Eliberto Gómez González, portador de la cédula de identidad Nº V.- 13.142.699, F/N 16-03-1955, de 49 años de edad, soltero, reservista, natural y residenciado en el Barrio El Aserradero, casa sin número, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, se le solicitó a los ciudadanos pasajeros que bajaran del vehículo para chequeo de documentos y equipajes, se pudo observar una persona que mostraba cierto nerviosismo quien se identifica con el comprobante de cédula para venezolano de nombre MENDEZ EVELYN KARELY, signado con el Nº 20.034.069, este número está escrito con lapicero de tinta color azul al ver tal situación se le efectuó un interrogatorio relacionado al documento presentado y erraba de acuerdo a las preguntas que se le hacían, al verse descubierta manifestó que ese documento era de su hermana y que ella lo usaba para comprar tickets estudiantiles, y que su verdadera identidad resultó ser y llamarse Méndez Avilec Erika Carolina, indocumentada, F/N 12-05-84, de 20 años de edad, soltera, alfabeto, de profesión estudiante, natural de El Guayabo, Estado Zulia y residenciado en Vía Machiques – Colón, Sector KM 96, casa sin número del Municipio García de Hevía del Estado Táchira, por tal motivo procedimos a trasladarla a la sede del Comando de la Guardia Nacional de Coloncito, Estado Táchira, donde primeramente le fueron leídos sus derechos…”.---------
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
A) El Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cuales presenta el acto conclusivo de acusación contra ERIKA CAROLINA MENDEZ AVILEC, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de la Fe Publica; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de pruebas indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.--
B) La defensa por su parte, manifestó que su defendida, le ha manifestado su intención de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y luego de admitida la acusación manifestó:”Oído lo expuesto por mi defendida, solicito se le imponga la pena de inmediato, con las atenuantes correspondientes, como son la de tener menos de 21 años de edad y no poseer antecedentes penales, es todo”. -----------
D) Por su parte la imputada ERIKA CAROLINA MENDEZ AVILEC, impuesta del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos de que me identifique con un comprobante que no era mío y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. ----------------------------
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de la imputada, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración de la imputada, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: --------------------------------------------------
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra ERIKA CAROLINA MENDEZ AVILEC, tomando en consideración las siguientes actuaciones: ------------------
1. Acta Nº DF-13-1CIA-3ER-PLTON-SI-003, de fecha 31-12-2004, emanada de la tercera compañía del Destacamento de Fronteras Nº 13 de la Guardia Nacional de Venezuela. -------------------------
2. Acta de investigación Policial, de fecha 28-01-2005, suscrita por el funcionario Detective José Patiño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación la Fría.-----------------------------
3. Experticia de autenticidad o falsedad Nº 9700-078-057, de fecha 26 de enero de 2005, suscrito por el experto detective TSU Héctor Patiño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación la Fría.-----------------------------
Con base a lo expuesto, ante la verosimilitud de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita, resulta forzoso admitir la acusación en contra de ERIKA CAROLINA MENDEZ AVILEC, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de la Fe Publica, al cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. -------------------------------------
-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, en su escrito de acusación, en el capitulo quinto intitulado “DE LAS PRUEBAS”, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide. -----
-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos
Ante petición expresa de la acusada ERIKA CAROLINA MENDEZ AVILEC, estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunta perpetradora del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia del conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera que ciertamente quedó acreditado que la acusada fue detenida en el momento en el cual los funcionarios aprehensores le solicitan su documentación, la que presumieron que pertenecía a otra persona, distinta a la que estaba presentándola y que era falsa. Por consiguiente, al existir conducta humana por parte de la acusada al ser voluntaria y externa, al estar acreditado el tipo en su aspecto objetivo y subjetivo, así como su culpabilidad e imputabilidad, resulta forzoso abordar una sentencia condenatoria conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de la Fe Publica, y así se decide. -------------------------
Al abordar la dosimetría penal, se aprecia que la pena aplicable para el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de la Fe Publica, es la de dieciocho (18) meses a cinco (05) años de prisión, siendo su término promedio tres (03) años y tres (03) meses conforme al artículo 37 del Código Penal, quedando una pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, esto de conformidad al articulo 74 ordinal 4º, en virtud de la buena conducta predelictual.-----------------------------------------------
Ahora bien, por cuanto el acusado optó por admitir los hechos objeto de la acusación y por cuanto solo es procedente rebajar hasta la mitad de la pena a imponer, atendiendo todas las circunstancias, se procede a rebajar la 1/2 permitido por la Ley, quedando una pena definitiva a imponer de NUEVE (09) MESES DE PRISION por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de la Fe Publica, y así se decide. -----
Se Exonera al pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. ------------------------------------
CAPITULO V
Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:-----------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra ERIKA CAROLINA MENDEZ AVILEC, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de la Fe Publica.-----
Segundo: Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.--
Tercero: Se condena a la acusada ERIKA CAROLINA MENDEZ AVILEC, de nacionalidad venezolana, natural del Guayabo, Estado Zulia, nacida en fecha 6 de Julio de 1962, Titular de la Cédula de identidad Nº V.- 16.720.609, mayor de edad, residenciada en Kilómetro 96, Vía Orope, casa sin número de color crema con verde, cerca de un mercal, Estado Táchira, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de la Fe Publica, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.-------------
Cuarto: Se condena a la acusada ERIKA CAROLINA MENDEZ AVILEC a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.-------------------------------------------
Quinto: Se exonera a la acusada ERIKA CAROLINA MENDEZ AVILEC, al pago de las costas del proceso.------------------
Sexto: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada por este tribunal en fecha 01 de Enero de 2005.----------------------
Séptimo: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su oportunidad legal.-------------------------
Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha al suscribir el acta correspondiente. ----------------
El Juez (S) Noveno de Control,
Abg. Héctor Emiro Castillo González
El Secretario,
Abg. Edward Narváez García
Causa N°: 9C-5741-05
HECG/eng.