REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
195º y 146º

ACTA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO

En el día de hoy, viernes veintiocho (28) de Octubre de 2005, siendo las seis horas y treinta minutos (06:30) de la tarde, compareció ante este Tribunal, el Fiscal Auxiliar Noveno en colaboración con la Fiscalia Sexta del Ministerio Público abogado JOSE LUIS GARCIA TARAZONA, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE RAFAEL MEDINA TORRES, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 30-05-1977, de profesión u oficio carretillero, hijo de Maria Cristina Torres de Medina (v) y de Rafael Angel Medina Herrera (v), titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.146.282, de 28 años de edad, Soltero, Residenciado en Barrio San Sebastián, calle principal, carrera 1, Nº 1-2, Rómulo Gallegos, San Cristóbal, Estado Táchira; quien fue aprehendido en Flagrancia el día veintisiete (27) de Octubre de 2005, siendo las 05:35 de la tarde aproximadamente, por Funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, es todo”. Seguidamente, el Juez inquirió al Imputado respecto de la forma en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si fueron respetados sus derechos fundamentales y se deja constancia que el ciudadano JOSE RAFAEL MEDINA TORRES, se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano JOSE RAFAEL MEDINA TORRES, hasta el momento de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, han transcurrido VEINTIDOS HORAS Y CINCUENTA MINUTOS (22:50); por lo que el Tribunal deja constancia de que NO SE VIOLÓ LA LIBERTAD PERSONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el ciudadano JOSE RAFAEL MEDINA TORRES, se encuentran en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le hizo saber al ciudadano JOSE RAFAEL MEDINA TORRES, el derecho que tiene de nombrar abogado de su confianza para que lo asista al momento de rendir declaración en la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en este estado el imputado expuso: “Nombro como mi defensor Público Penal a la ciudadana Abogado Maria Teresa Torres Martínez, es todo”. Estando presentes la abogada nombrada expuso: “Acepto el nombramiento que me hiciere el imputado de autos y juro cumplir fielmente con las condiciones inherentes al cargo para el cual fui designado, es todo”. Finalmente este Juzgado declara concluida la Audiencia. No siendo otro el objeto de la presente audiencia se firman por quienes en ella intervinieron, siendo las seis horas y treinta y cinco minutos (06:35) de la tarde.




ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ (S) DE CONTROL Nº 09

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
195º y 146º


JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
IMPUTADO:
JOSE RAFAEL MEDINA TORRES
DEFENSA:
ABG. MARIA TERESA TORRES MARTINEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. JOSE LUIS GARCIA TARAZONA
SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA


AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA
DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de 2005, siendo las seis horas y cuarenta minutos (06:40 PM) de la tarde, en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario abogado Edward Narváez García, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 9C6419/2005.---------------------------------------------------------------------------------------------
El ciudadano Juez ordena al Secretario a verificar la presencia de las partes, estando presentes el imputado José Rafael Medina Torres, la defensora Público abogada Maria Teresa Torres Martínez, el Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. José Luis García Tarazona. ----------------------------------------
Estando el imputado provisto de su abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.-----------------------------------------------
Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en los tipos penales de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Cesar Augusto Florez Pinto, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y DAÑOS CONTRA INSTALACION PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 473 ordinal tercero “ejusdem”; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------ El Tribunal impone al ciudadano José Rafael Medina Torres, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fueron aprehendidos, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado se identifica como JOSE RAFAEL MEDINA TORRES, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 30-05-1977, de profesión u oficio carretillero, hijo de Maria Cristina Torres de Medina (v) y de Rafael Angel Medina Herrera (v), titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.146.282, de 28 años de edad, Soltero, Residenciado en Barrio San Sebastián, calle principal, carrera 1, Nº 1-2, Rómulo Gallegos, San Cristóbal, Estado Táchira; quien libre de juramento, apremio y coacción, manifestó no querer declarar, quien expone: “no deseo declarar, por lo que me acojo al precepto constitucional , es todo”.----------------------------------------------------------------------------------
Por último, se le concede el derecho de palabra al defensora Público Abogada Maria Teresa Torres Martínez, quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “La defensa solicita se revise si se dan los supuestos contenidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar si la aprehensión de mi defendido fue en flagrancia, así mismo solicito se acuerde la practica de una experticia Psiquiatrita a los fines de determinar la capacidad del imputado conforme a lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se desprende de las actuaciones que mi defendido sufre de trastornos mentales y ha estado recluido en oportunidades anteriores en la Unidad de Pacientes Agudos del Hospital Central como en la Localidad de Peribeca, para lo cual solicito se le decreta a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que posibilite la realización de la mencionada experticia, es todo”.-------------- El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen:-------------------------------------------------------------------------- Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano JOSE RAFAEL MEDINA TORRES, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Cesar Augusto Florez Pinto, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y DAÑOS CONTRA INSTALACION PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 473 ordinal tercero “ejusdem”.---------------------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSE RAFAEL MEDINA TORRES, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 30-05-1977, de profesión u oficio carretillero, hijo de Maria Cristina Torres de Medina (v) y de Rafael Angel Medina Herrera (v), titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.146.282, de 28 años de edad, Soltero, Residenciado en Barrio San Sebastián, calle principal, carrera 1, Nº 1-2, Rómulo Gallegos, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Cesar Augusto Florez Pinto, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y DAÑOS CONTRA INSTALACION PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 473 ordinal tercero “ejusdem”, a tenor de lo dispuesto en los artículos 256 ordinales 2º, 3º, y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles como condición la obligación de: 1.- Presentarse por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, una (01) vez cada ocho (08) días, 2.- Someterse al cuidado y vigilancia de la hermana, quien deberá llevarlo a que se le practique el examen médico psiquiátrico. 3.- practicarse el examen Medico Psiquiátrico. Presente el Imputado manifestó “Me doy por notificado de la medida que me esta otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas, es todo”. -------------------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.-----------------------------
Líbrese la correspondiente boleta de Libertad a la Dirección de Seguridad y Orden Público. Es todo, se terminó a las 06:50 horas de la tarde, se leyó y conformes firman: ----------------------------------------


EL JUEZ (S) NOVENO DE CONTROL
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, viernes veintiocho (28) de Octubre de 2005
195° y 146°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6419/2005, seguida por el abogado JOSE LUIS GARCIA TARAZONA, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno en colaboración con la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano JOSE RAFAEL MEDINA TORRES, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 30-05-1977, de profesión u oficio carretillero, hijo de Maria Cristina Torres de Medina (v) y de Rafael Angel Medina Herrera (v), titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.146.282, de 28 años de edad, Soltero, Residenciado en Barrio San Sebastián, calle principal, carrera 1, Nº 1-2, Rómulo Gallegos, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Cesar Augusto Florez Pinto, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y DAÑOS CONTRA INSTALACION PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 473 ordinal tercero “ejusdem”. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Público Abg. Maria Teresa Torres Martínez, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ------------------------------------------------------


CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende del acta policial, de fecha 27 de Octubre de 2005, suscrita por el Funcionario Policial C/2do P/1405 Rosales Albert, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, en la cual se deja constancia que: “Siendo las 05:35 de la tarde aproximadamente del día de hoy, me encontraba de servicio en las instalaciones del museo de artes visuales y del espacio (MAVET), que se encuentra ubicado en la carrera 06 con calle 04 del centro de la ciudad, en ese momento observe que un ciudadano se desplazaba a pie, por dicho sector portando en su mano una botella de color transparente contentiva de un liquido de color amarillo, el cual partió contra la acera, quedando con el pico de la botella en su mano, con el que posteriormente comenzó a amenazar a los transeúntes del sector y destrozando varios avisos externos que se encuentran ubicados fijos en la pared del museo, por tal motivo procedí a intervenirlo oficialmente, donde este ciudadano en su actitud agresiva me comenzó a lanzar puñaladas, viéndome en la imperiosa necesidad de hacer uso de la fuerza para controlar su actitud agresiva y al lograr despojarlo de su pico de botella, este ciudadano me comenzó a lanzar puñetazos por la cara y el cuerpo, agarrando con sus manos mi arma de reglamento, tratando de despojarme de la misma, formalizándose un forcejeo entre este ciudadano y mi persona, en ese momento recibí apoyo por parte de un funcionario de la Policía Municipal, quien se desplazaba en una moto patrullera de dicha institución, en ese momento este ciudadano empujo al funcionario de la policía Vial, saliendo en veloz carrera y procedimos a efectuar la persecución donde este ciudadano se detuvo a escasos metros del lugar de los hechos, sacando de su cintura la correa y lanzando correazos en contra de la comisión policial, logrando lesionar al funcionario de la policía Municipal, específicamente en el lado izquierdo de su rostro, altura de la mandíbula, quien posteriormente cayo al suelo, y comenzó a sangrar, viéndome nuevamente en la imperiosa necesidad de hacer uso de la fuerza para sujetar a este ciudadano con la ayuda de los transeúntes del sector, para controlar su actitud nerviosa, manifestándole la causa de su detención.---------------------------------------------------------------------------

CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en los tipos penales de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Cesar Augusto Florez Pinto, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y DAÑOS CONTRA INSTALACION PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 473 ordinal tercero “ejusdem”; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. -
B) El ciudadano JOSE RAFAEL MEDINA TORRES libre de juramento, apremio y coacción, manifestó querer declarar, quien expone: “no deseo declarar, por lo que me acojo al precepto constitucional, es todo”. ----------------------------------------------------------------------------------
C) La Defensora Público Abogada Maria Teresa Torres Martínez, presentó sus alegatos en el siguiente orden: “La defensa solicita se revise si se dan los supuestos contenidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar si la aprehensión de mi defendido fue en flagrancia, así mismo solicito se acuerde la practica de una experticia Psiquiatrita a los fines de determinar la capacidad del imputado conforme a lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se desprende de las actuaciones que mi defendido sufre de trastornos mentales y ha estado recluido en oportunidades anteriores en la Unidad de Pacientes Agudos del Hospital Central como en la Localidad de Peribeca, para lo cual solicito se le decreta a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que posibilite la realización de la mencionada experticia, es todo”.-------------------------------------------------


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: ----------------------------------------------------------------------------

-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.-----------------------------------------------------------------------------------------------------

En el caso in examine, se observa que funcionario adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público y al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal, quienes forcejearon con el imputado, para detenerlo ya que este tenia una actitud agresiva contra los mismos, partiendo el imputado unos avisos, además de resistirse al arresto y lesionar con una correa a el policía Municipal que auxiliaba al funcionario de la Dirección de Seguridad y Orden Público, pudiendo al final retenerlo y manifestarle el motivo de la detención…”.--------------------------

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera cumplido los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación de evidencia la resistencia a la autoridad especialmente de lo manifestado por los funcionarios actuantes y de que el referido ciudadano se torno agresivo golpeando con una correa al Policía Municipal y de haber roto unos avisos; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano JOSE RAFAEL MEDINA TORRES, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Cesar Augusto Florez Pinto, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y DAÑOS CONTRA INSTALACION PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 473 ordinal tercero “ejusdem”. Y así se decide. -----------------------------------

-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: ----------------------------------------------------------------------
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano JOSE RAFAEL MEDINA TORRES; conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en los tipos penales de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Cesar Augusto Florez Pinto, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y DAÑOS CONTRA INSTALACION PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 473 ordinal tercero “ejusdem”.-----------------------------------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto perpetrador de los delitos de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Cesar Augusto Florez Pinto, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y DAÑOS CONTRA INSTALACION PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 473 ordinal tercero “ejusdem”.-------------------------------------------------------------------------

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252. ----------------------------------------------------------------------------------

En el caso in examinne, este Juzgador considera que la libertad del imputado JOSE RAFAEL MEDINA TORRES, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado con residencia fija en el país; además de que los delitos imputados no exceden de tres años en su límite superior, conforme a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se otorga al imputado JOSE RAFAEL MEDINA TORRES, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los artículos 253, 256 ordinales 2º, 3º y 9º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1.- Presentarse por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, una (01) vez cada ocho (08) días, 2.- Someterse al cuidado y vigilancia de la hermana, quien deberá llevarlo a que se le practique el examen médico psiquiátrico. 3.- practicarse el examen Medico Psiquiátrico. Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. -----------------------------------------------------------


-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalia Sexta en su oportunidad legal. Y así se decide.-----



CAPITULO V

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: --------------------------------------------------------------------

Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano JOSE RAFAEL MEDINA TORRES, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Cesar Augusto Florez Pinto, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y DAÑOS CONTRA INSTALACION PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 473 ordinal tercero “ejusdem”.---------------------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSE RAFAEL MEDINA TORRES, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 30-05-1977, de profesión u oficio carretillero, hijo de Maria Cristina Torres de Medina (v) y de Rafael Angel Medina Herrera (v), titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.146.282, de 28 años de edad, Soltero, Residenciado en Barrio San Sebastián, calle principal, carrera 1, Nº 1-2, Rómulo Gallegos, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Cesar Augusto Florez Pinto, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y DAÑOS CONTRA INSTALACION PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 473 ordinal tercero “ejusdem”, a tenor de lo dispuesto en los artículos 256 ordinales 2º, 3º, y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles como condición la obligación de: 1.- Presentarse por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, una (01) vez cada ocho (08) días, 2.- Someterse al cuidado y vigilancia de la hermana, quien deberá llevarlo a que se le practique el examen médico psiquiátrico. 3.- practicarse el examen Medico Psiquiátrico. Presente el Imputado manifestó “Me doy por notificado de la medida que me esta otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas, es todo”.--------------------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.-------

Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en esta misma fecha al suscribir el acta correspondiente. Déjese copia debidamente certificada. –----------------------------------



El Juez (S) Noveno de Control,
Abg. Héctor Emiro Castillo González

El Secretario,
Abg. Edward Narváez García
9C-6419/2005
HECG/eng.-


































ABG. JOSE LUIS GARCIA TARAZONA
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO









PI PD




MEDINA TORRES JOSE RAFAEL
IMPUTADO








ABG. MARIA TERESA TORRES MARTINEZ
DEFENSORA PÚBLICO





ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO





9C-6419-05