REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 10 de octubre de 2005
195° Y 146°
ASUNTO:
REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD PARA EL CIUDADANO MOLINA SARMIENTO LUIS FRANCISCO.
A los fines de resolver sobre el mantenimiento o no de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano Molina Sarmiento Luis Francisco, este despacho conforme lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se avoca al conocimiento de la causa, y para resolver hace las siguientes consideraciones:
-I –
Relato de la causa penal
En fecha 29 de Octubre de 2001 se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia y Privación Judicial Preventiva de Libertad, según consta del texto del Acta inserta en el Expediente.
En dicha Audiencia el Juez de Control luego de oír los alegatos de las partes, entre otras disposiciones decretó privación judicial preventiva de libertad al imputado MOLINA SARMIENTO LUIS FRANCISCO. En fecha 31 de Octubre de 2001, el Tribunal libra boleta de “privación preventiva de libertad” Nro. 100.
En fecha 27 de noviembre de 2002 fue presentada formal acusación en contra de LUIS FRANCISCO MOLINA SARMIENTO, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, resistencia a la autoridad y Agavillamiento (Folios 80 al 89).
En fecha 05 de diciembre de 2002, la Juez Segunda Control revocó la medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, sustituyéndola por una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 250, en concordancia con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal (Folios 93 y 94)
El 11 de febrero de 2003 se celebró la Audiencia Preliminar, y en la misma, cumplidos que fueron las actividades de las partes, el Tribunal admitió parcialmente la acusación, con el cambio de calificación a Robo de Vehículo automotor, previsto y sancionado en los artículos 219 del Código Penal y 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos; manteniendo los delitos de Resistencia a la Autoridad y Cambio Ilícito de Placa de Vehículo automotor; sobreseyó la causa en lo que respecta al delito de Porte Ilícito de Arma y decretó la apertura a juicio oral y público en contra del acusado.
El Expediente fue recibido en este Tribunal de Juicio en fecha 17 de marzo de 2003 (folio 131), y en la misma se procedió a la constitución del Tribunal Mixto, y en fecha 11 de noviembre de 2003, quedaron seleccionados los ciudadanos: Sergio Alberto Chacón y Carrero Pernía Arturo como Escabinos principales y Báez Hernández Jesús Javier, como Escabino suplente (folio 228), fijándose la celebración del juicio oral y público para el día 27-11-03.
Ahora bien, se observa que el 27 de noviembre de 2003 no se celebró el juicio debido a que el Fiscal del Ministerio Público, los testigos, los expertos y los funcionarios no comparecieron; por lo cual se fijó para el 22 de Enero de 2004 (folio 236).
El día 03 de diciembre de 2003, ante la solicitud de la defensa, el para ese entonces Juez Primero de Juicio Pedro Colmenares, sustituyó la medida de coerción que pesaba sobre el referido ciudadano y en su lugar le impuso medida cautelar sustitutiva de las contempladas en los numerales 3 y 4 de la ley adjetiva penal. Se libró boleta de excarcelación Nro. 219-03 (folio 243).
En fecha 22 de enero de 2004, no se realizó el Juicio oral y público, debido a la inasistencia del Fiscal del Ministerio Público, los testigos, los expertos, por lo cual se fijó para el 22 de Marzo de 2004 (folio 255). El día 22 de marzo de 2004, no se celebró debido a que el acusado no compareció, solicitando el Fiscal del Ministerio Público la revocatoria de la medida otorgada.
En escrito de fecha 20 de abril de 2004 (según se desprende del sello húmedo estampado por la Oficina de Alguacilazgo), el defensor del acusado hace saber que el mismo se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de Occidente, cumpliendo pena por la causa Nro. 408-03-E3, de donde se desprende que pese a que al acusado efectivamente se le libó boleta de libertad, la misma no se hizo efectiva, situación de la cual no se percató el Juez de la causa, quien al creer que el acusado se encontraba en libertad, procedió de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 262 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a revocar la medida cautelar otorgada al acusado de autos, al no haber comparecido a los actos fijados por el Tribunal. Se libró boleta de encarcelación Nro. 049/2004.
En fecha 03 de agosto de 2004, nuevamente es diferida la celebración del juicio oral y público en virtud de la solicitud planteada por la Fiscal del Ministerio Público, haciéndose nuevo señalamiento para el día 09-11-04; en la citada fecha no se llevó a cabo el juicio pautado por cuanto se efectuó la organización de los archivos del Tribunal; Se fijo nuevamente para el día 19 de enero de 2005, fecha en la cual no se realizó tampoco ya que el Tribunal se encontraba en la continuación del juicio en la causa 741/03. En fecha siete de marzo se acordó diferir el mismo para el 20 de junio de 2005 ya que por error material no se libraron las boletas correspondientes.
Ante tal situación, este despacho en fecha 22 de septiembre del presente año decidió otorgar a favor del citado ciudadano, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 2° 3° y 8° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal
-II-
Consideraciones para decidir
Examinado el escrito presentado por la defensa y atendiendo a los principios de enjuiciamiento penal, como son el principio de presunción de inocencia, el enjuiciamiento en libertad como regla, y el enjuiciamiento de los imputados bajo privación de libertad como excepción, considera quien aquí decide que lo procedente en este caso es examinar si en el caso de marras, debe: a) mantenerse las condiciones de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y c) sustituir dichas condiciones por otra en caso de que el acusado demuestre que la medida impuesta es de imposible cumplimiento.
De la medida cautelar otorgada.
Tal y como se indicó en el acápite anterior, en decisión de fecha 22 de septiembre de 2005, este Tribunal sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el citado acusado, por medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, imponiéndole como condiciones: 1) Presentarse cada ocho días ante este Tribunal; 2) La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de la Policía Municipal de esta ciudad, comprometiéndose el acusado a presentarse ante la misma cada cinco (05) días, debiendo dicho cuerpo Policial informar regularmente al Tribunal y 3) Presentar dos (02) fiadores, de reconocida solvencia moral y económica, con ingresos superiores a quinientos mil Bolívares, quienes acrediten a este Juzgado su buena conducta, su residencia y capacidad económica, siendo necesario que se encuentren domiciliados en el territorio de la República y que se comprometan a: a) Que el acusado no se ausentará de la jurisdicción del Tribunal; b) Presentarlo ante este despacho cada vez que sea requerido; c) satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas, hasta el día que el afianzado se hubiese ocultado o fugado; d) pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del termino que al efecto se le señale, la cantidad de ciento cincuenta unidades Tributarias; (deberán presentar balance visado y sellado por un Contador Público Colegiado con sus respetivos soportes en original y copia, constancias de residencia, de trabajo, fotocopia a color de la cédula de identidad); Adicionalmente se le impone al acusado la prohibición absoluta de salir del país hasta la culminación del proceso, medida ésta que se impuso de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 2° 3° y 8° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal
Ahora bien, a los fines de analizar si efectivamente la tantas veces citada medida es o no de imposible cumplimiento, esta Juzgadora procede a analizar (tal y como así fue sugerido por los Jueces de la Corte de Apelaciones de este Estado en decisión dictada en fecha 04 de abril de 2005-Causa 1Aa-2180-2005), de manera ponderada la situación planteada, la gravedad del delito y la magnitud del daño causado, para determinar si verdaderamente la medida impuesta es de imposible o difícil cumplimiento, todo ello a los fines de no confundir la imposibilidad con la dificultad, y no desnaturalizar esta institución tan importante como lo es la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que de manera acertada y como lo fue señalado por la superioridad, incluyó el legislador patrio en nuestra ley adjetiva penal.
Para ponderar la situación planteada, se hace necesario tomar en consideración que riela en autos escrito suscrito por el Defensor Público Penal, abogado Rafael Leonardo Colmenares en fecha 29-09-2005, en donde consigna constancia suscrita por la Asociación de Vecinos del Sector Los Andes, en donde se refleja que el acusado de autos es de bajos recursos económicos y posee un grupo de familia a quien debe mantener. Aunado a ello, tal y como lo manifestó el defensor en referencia, se toma en cuenta el contenido del oficio Nro. AJ-2045, suscrito por la Directora del Centro Penitenciario de Occidente, en donde se expresa que el hoy acusado ha permanecido detenido por más de ocho años, lo que indica (según las máximas de experiencia) que es probable que el ciudadano en comento no pueda cumplir con la fianza impuesta, (habiendo transcurrido hasta la fecha más de quince días sin que el mismo haya consignado recaudo alguno).
Visto lo anterior, efectivamente se observa que la medida impuesta por este Despacho (en cuanto a los fiadores se refriere), es de IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO, razón por la cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 de la ley adjetiva penal, se hace necesario sustituir dicha condición, por otra medida cautelar que sea de posible cumplimiento, a fin de hacer efectiva su libertad restringida, y por cuanto este Despacho debe asegurarse que el imputado concurra a todos los actos del proceso, a saber, que no eluda su sometimiento a este proceso penal través de la fuga, así como también de que no entorpezca o impida la investigación, vale decir, que no obstruya la afluencia e integridad de los medios de convicción a ser practicados en juicio oral y público, en consecuencia resuelve modificar únicamente la condición presentar dos (02) fiadores, de reconocida solvencia moral y económica, con ingresos superiores a quinientos mil Bolívares, quienes acrediten a este Juzgado su buena conducta, su residencia y capacidad económica, siendo necesario que se encuentren domiciliados en el territorio de la República, en los términos que se expresan a continuación:
ÚNICO: Se sustituye la presentación de dos fiadores, por la obligación de: Someterse al cuidado y vigilancia de un familiar (quien deberá acreditar tal condición) y comprometerse formalmente ante este Despacho e informar sobre el comportamiento del acusado por escrito y quincenalmente, manteniéndose el resto de las condiciones establecidas en auto de fecha 22-09-2005; medida que se impone de conformidad con lo establecido en el numeral segundo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
III.
Dispositivo
Atendiendo las consideraciones anteriormente esbozadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: Se revisa la medida de coerción personal (medida menos gravosa), que pesa sobre el ciudadano MOLINA SARMIENTO LUIS FRANCISCO, ya identificado y en consecuencia se le sustituye únicamente la presentación de dos fiadores por la obligación de: Someterse al cuidado y vigilancia de un familiar (quien deberá acreditar tal condición) y comprometerse formalmente ante este Despacho e informar sobre el comportamiento del acusado por escrito y quincenalmente, manteniéndose el resto de las condiciones establecidas en auto de fecha 22-09-2005; medida que se impone de conformidad con lo establecido en el numeral segundo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal
Déjese copia debidamente certificada del presente auto, notifíquese a las partes, y líbrese de libertad al firmarse acta de compromiso.
La Juez Primera de Juicio,
Abg. Karina Teresa Duque Durán
La Secretaria
Geibby del Valle Garabán Olivares
GVGO
En la misma fecha se giraron instrucciones al asistente Jesús Ortiz, designándolo como funcionario encargado de la elaboración de las boletas y el traslado en referencia.-