REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 10 de octubre de 2005
195° Y 146°
ASUNTO:
REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD PARA EL CIUDADANO MARTÍNEZ LEIVA ORLIS
A los fines de resolver sobre el mantenimiento o no de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano Martínez Leiva Orlis, este despacho conforme lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se avoca al conocimiento de la causa, y para resolver hace las siguientes consideraciones:
-I –
Relato de la causa penal
En fecha 10 de mayo del 2005 se realizó la audiencia de flagrancia por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, decretando dicho despacho, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor del acusado por el delito de ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el artículo 376 del Código Penal. En la referida audiencia se le impusieron las siguientes condiciones: a) Presentarse cada quince días ante el Tribunal y b) Presentar dos fiadores, de reconocida buena conducta y con solvencia moral y económica;
En fecha 29 de junio de 2005 se realizó la audiencia preliminar en donde se admitió la acusación, los medios probatorios y se aperturó la causa para juicio oral y público en contra del acusado ORLIS MARTÍNEZ LEIVA por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el encabezamiento y último aparte del artículo 259 ejusdem, en perjuicio de la niña K. J. M. R. (identidad omitida), manteniendo asimismo la medida cautelar otorgada.
-II-
Consideraciones para decidir
Examinado el escrito presentado por la defensa y atendiendo a los principios de enjuiciamiento penal, como son el principio de presunción de inocencia, el enjuiciamiento en libertad como regla, y el enjuiciamiento de los imputados bajo privación de libertad como excepción, considera quien aquí decide que lo procedente en este caso es examinar si en el caso de marras, debe: a) mantenerse las condiciones de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y c) sustituir la condición de presentación de dos fiadores por el deposito de treinta unidades tributarias, tal y como así lo plantea la defensa.
De la medida cautelar otorgada.
Tal y como se indicó en el acápite anterior, en decisión de fecha 10 de mayo del 2005, el Tribunal Segundo de Control presidido por el Juez Eliseo Padrón Hidalgo, otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor del acusado de autos, imponiéndole las siguientes condiciones: a) Presentarse cada quince días ante el Tribunal y b) Presentar dos fiadores, de reconocida buena conducta y con solvencia moral y económica; medida ésta que fue otorgada de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 3° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, a los fines de analizar si efectivamente la tantas veces citada medida es o no de imposible cumplimiento (en cuanto a la presentación de fiadores se refiere), esta Juzgadora procede a analizar (tal y como así fue sugerido por los Jueces de la Corte de Apelaciones de este Estado en decisión dictada en fecha 04 de abril de 2005-Causa 1Aa-2180-2005), de manera ponderada la situación planteada, la gravedad del delito y la magnitud del daño causado, para determinar si verdaderamente la medida impuesta es de imposible o difícil cumplimiento, todo ello a los fines de no confundir la imposibilidad con la dificultad, y no desnaturalizar esta institución tan importante como lo es la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que de manera acertada y como lo fue señalado por la superioridad, incluyó el legislador patrio en nuestra ley adjetiva penal.
Para ponderar la situación planteada, se hace necesario tomar en consideración que la citada medida fue acordada en fecha 10 de mayo de 2005, por el Tribunal Segundo de Control, habiendo transcurrido hasta la presente fecha exactamente CINCO MESES, sin que el acusado (quien hizo un esfuerzo al presentar fiadores que por las razones que se expresan en el auto de fecha 29 de septiembre de 2005, no fueron admitidos), aún no ha podido dar cumplimiento a la condición impuesta.
Visto lo anterior, efectivamente se observa que la medida impuesta por aquel Despacho (en cuanto a los fiadores se refriere), es de IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO, razón por la cual tomando en cuenta la propuesta de la defensa, los recaudos consignados y a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 de la ley adjetiva penal, se hace necesario sustituir dicha condición, por otra medida cautelar que sea de posible cumplimiento, a fin de hacer efectiva su libertad restringida, y por cuanto este Despacho debe asegurarse que el imputado concurra a todos los actos del proceso, a saber, que no eluda su sometimiento a este proceso penal través de la fuga, así como también de que no entorpezca o impida la investigación, vale decir, que no obstruya la afluencia e integridad de los medios de convicción a ser practicados en juicio oral y público, en consecuencia resuelve modificar únicamente la condición presentar dos (02) fiadores, de reconocida solvencia moral y económica, en los términos que se expresan a continuación:
ÚNICO: Se sustituye la presentación de dos fiadores, por la obligación de: Depositar en una cuenta en la entidad del Banco de Fomento Regional los Andes, la cantidad de Treinta (30) Unidades Tributarias; (cuenta ésta que deberá ser aperturada a nombre del tribunal Primero de Juicio); medida que se impone de conformidad con lo establecido en el numeral octavo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
III.
Dispositivo
Atendiendo las consideraciones anteriormente esbozadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: Se revisa la medida de coerción personal (medida menos gravosa), que pesa sobre el ciudadano MARTÍNEZ LEIVA ORLIS, ya identificado y en consecuencia se le sustituye únicamente la presentación de dos fiadores por la obligación de: Depositar en una cuenta en la entidad del Banco de Fomento Regional los Andes, la cantidad de Treinta (30) Unidades Tributarias; (cuenta ésta que deberá ser aperturada a nombre del tribunal Primero de Juicio); medida que se impone de conformidad con lo establecido en el numeral octavo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia debidamente certificada del presente auto, notifíquese a las partes, y líbrese de libertad al depositarse el dinero en referencia
La Juez Primera de Juicio,
Abg. Karina Teresa Duque Durán
La Secretaria
Geibby del Valle Garabán Olivares
GVGO
En la misma fecha se giraron instrucciones al asistente Jesús Ortiz, designándolo como funcionario encargado de la elaboración de las boletas y el traslado en referencia.-