REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NºI
San Cristóbal, 10 de Octubre de 2005
195° y 146°

CAUSA: 1JU-925-2004
IMPUTADO: MARQUEZ GUILLÉN JOSÉ RESULIO
DELITO: HURTO AGRAVADO
FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2005, este Tribunal acordó diferir la celebración del juicio oral y público pautado, en virtud de la incomparecencia del imputado; en dicha audiencia, se acordó verificar si éste había cumplido o no con el régimen de presentaciones impuesto, razón por la cual procede este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a resolver acerca del mantenimiento o no de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, concedida al ciudadano MARQUEZ GUILLÉN JOSÉ RESULIO, en fecha 26 de noviembre de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. II de este Circuito Judicial Penal, consistentes en: Presentaciones ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo cada quince días, y someterse al ciudadano y vigilancia de la ciudadana Fronilde del Carmen Buenaño de Márquez, medida esta que le fuera otorgada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 2º y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La privación judicial preventiva de libertad, como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es la medida restrictiva de libertad más extrema a que hace referencia la norma adjetiva penal, la cual tiene por objeto asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo.

Por otra parte, la protección de los derechos humanos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca su culpabilidad, no puede significar el abandono a mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, que seria el conjunto de reglas que permiten al Juez conocer la verdad de los hechos, tal y como lo establece el artículo 13 de la ley adjetiva penal y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no solo interesan al acusado y a la víctima, sino a toda la colectividad en general.
Ahora bien, este Tribunal para decidir debe observar necesariamente lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 26 de noviembre del año 2004, se celebró ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. Dos de este Circuito Judicial Penal, audiencia de presentación física, de calificación de flagrancia e imposición de una medida de coerción personal, en contra del ciudadano MARQUEZ GUILLÉN JOSÉ RESULIO; en la misma se concedió a su favor medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 2º y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 02 de diciembre de 2004, se libró boleta de libertad Nro. 1921-2004

SEGUNDO: En escrito fechado 17 de enero de 2005, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, presentó acusación contra el referido ciudadano, por el punible de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal primero del Código Penal.

TERCERO: En fechas 09 de mayo de 2005, y 28 de septiembre de 2005, se difiere ante este Despacho la celebración del Juicio Oral y Público ante la inasistencia del imputado.

Visto lo anterior, observa quien decide, que constan en autos fundados elementos de convicción para que este Tribunal revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado de autos, puesto que el mismo en reiteradas oportunidades y sin justificación aparente, ha incumplido con la obligación de asistir al llamado del Tribunal, aunado al hecho de que consta en autos oficio signado con el Nro. 3191 de fecha 02 de Octubre de 2005, suscrito por la Alguacil Jefe de este Circuito Judicial Penal, en donde se deja constancia que el acusado de autos NO SE HA PRESENTADO PERIODICAMENTE ANTE LA OFICINA QUE PRESIDE, siendo igualmente oportuno señalar que concurren los extremos previstos en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, a saber: (a) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad. (b) Fundados elementos de convicción que catapultan indicar al referido ciudadano como autor o partícipe en la comisión del delito endilgado por el representante Fiscal y (c) Una presunción de peligro de fuga.

En consecuencia, este Tribunal considera que en el presente caso, tal como se presentan las circunstancias, lo procedente es decretar nuevamente Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, MARQUEZ GUILLÉN JOSÉ RESULIO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal primero del Código Penal y en razón de ello, este Despacho considera que lo ajustado a derecho es REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada al referido ciudadano, y así se decide.
En Consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: REVOCA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Tribunal Segundo de Control en fecha 26 de noviembre de 2004, al ciudadano MARQUEZ GUILLÉN JOSÉ RESULIO, quien es Venezolano, natural de Mérida, estado Mérida, nacido en fecha 13-02-1964, de 40 años de edad, titulara de la cédula de iodentidad Nro V. 5.681.712, residenciado en la Urbanización Toiquito, parte Baja, calle principal, Nro. T-19, palmira, Estado Táchira,. incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal primero del Código Penal.

SEGUNDO: Se decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: MARQUEZ GUILLÉN JOSÉ RESULIO, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 262 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena igualmente librar órdenes de captura

Notifíquese a las partes, déjese copia de la presente decisión y líbrense las respectivas ordenes de aprehensión.


La Juez Primera de Juicio,
Abg. KARINA TERESA DUQUE DURAN

La Secretaria,
GEIBBY GARABÁN OLIVARES
Garabán /
En la misma fecha la suscrita secretaria designó al asistente Jesús Ortiz, como funcionario encargado para la elaboración de las ordenes de aprehensión y las boletas de