REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO
SENTENCIA DEFINITIVA POR PROCEDIMIENTO
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
San Cristóbal, 13 de Octubre de 2005
195 ° y 146 °
-I-
IDENTIFICACION DEL PROCESO
Vista en audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura 1JU899/04, seguida por la Fiscal Novena del Ministerio Publico abogada Doris Elisa Méndez Ponce, contra el ciudadano NARCIZO GUEVARA JULIO, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nro. C.C 9.093.787, nacido el 21 de febrero de 1962, de 44 años de edad, domiciliado en la calle tres parte baja del Barrio 19 de Abril, Caño Amarillo, parroquia Boconó, Municipio Samuel Dario Maldonado, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, donde el acusado estuvo asistido por la Defensora Privada Lisbe Consuelo Sánchez Chacón. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Conforme el escrito de acusación consignado en la Oficina de Alguacilazgo en fecha 08 de noviembre de 2004 y la exposición realizada oralmente, los hechos objeto del proceso consisten en que: En horas de la noche del día 26-09-2004, el acusado llegó ebrio a la casa de su concubina ubicada en la calle tres de caño amarillo y comenzó a insultarla y a amenazarla con una escopeta, efectuando un disparo que hizo impacto en los pies de uno de los niños, motivo por el cual fue detenido por la comisión Policial quienes le decomisaron el arma en referencia
-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La representación del Ministerio Público formalizó el acto conclusivo de acusación penal contra el ciudadano NARCIZO GUEVARA JULIO, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; el Ministerio Fiscal explanó los fundamentos de imputación y ofreció de manera detallada los medios de pruebas descritos en el escrito de acusación, solicitó que la acusación penal y los medios de pruebas se admitan a los fines de dar inicio al enjuiciamiento penal.
La defensa hizo del conocimiento del Tribunal, que su defendido deseaba acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que no tiene objeciones respecto a la acusación penal presentada.
El ciudadano NARCIZO GUEVARA JULIO, impuesto el precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien libre de juramento, de apremio y coacción, expuso: “Quiero solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, es todo”.
El Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, procedió a pronunciarse sobre la acusación presentada, la cual Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve del siguiente modo: A: Se admitió totalmente la acusación presentada contra el ciudadano NARCIZO GUEVARA JULIO, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. B: Se admitieron totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público.
El acusado, impuesto nuevamente del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del alcance y naturaleza de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso) y del procedimiento especial por admisión de los hechos; libre de juramento, apremio y coacción, expuso:”Admito los hechos, soy responsable de los hechos por lo que me acusan, pido al Tribunal que me impongan de inmediato la pena con las rebajas de ley, es todo”.
La defensa ratificó su petición del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando las rebajas de ley a favor de su defendido.
El Ministerio Público manifestó no tener objeción alguna.
-III-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano NARCIZO GUEVARA JULIO, por los hechos endilgados; tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:
(1) El acta policial de fecha 26-09-2004, suscrita por el Funcionario Cabo Segundo Nro. 1602, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales aprehendieron al imputado, las cuales se encuentran descritas en el capitulo del hecho objeto del proceso en el presente fallo.
(2) La denuncia rendida por la víctima Clara Elena Fuentes González en fecha 26-09-2004, por ante el referido cuerpo policial.
(3) Las actas de investigación Policial de fechas 27-09-2004, suscritas por los Funcionarios Rafael Ángel Carrero y Reinaldo Beltrán, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
(4) Experticia Mecánica y de diseño Nro. 9700-078-654 de fecha 04-10-2004, practicada al arma incautada.
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad. Y así se decide.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado como presunto responsablemente penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
El delito de Amenazas, se encuentra previsto en el artículo 16 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia siendo sancionado con prisión de seis (06) a quince (15) meses, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en diez (10) meses y quince (15)días de prisión.
Por su parte el delito de Violencia Física, se encuentra previsto en el artículo 17 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia siendo sancionado con prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en doce (12) meses de prisión.
El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, se encuentra previsto en el artículo 278 del Código Penal, siendo sancionado con prisión de seis (06) a quince (15) meses, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en cuatro (04) años de prisión.
Finalmente se tomará en cuenta la pena superior (a saber la del porte ilícito de arma que es de cuatro años de prisión en su límite medio), con el aumento de la mitad de las penas restantes (a saber seis meses de prisión por el delito de violencia Física y cinco meses, siete días y doce horas de prisión por el delito de amenazas), quedando como pena la de cuatro años, once meses, siete días y doce horas de prisión, sanción ésta a la cual se le aplica la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, valorada en un tercio (1/3), por lo que queda como pena definitiva, la de DOS (02) AÑOS CINCO (05) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS DE PRISIÓN. Y así se decide.
-IV-
Por los razonamientos precedentemente esbozados, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación contra el ciudadano NARCIZO GUEVARA JULIO, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nro. C.C 9.093.787, nacido el 21 de febrero de 1962, de 44 años de edad, domiciliado en la calle tres parte baja del Barrio 19 de Abril, Caño Amarillo, parroquia Boconó, Municipio Samuel Dario Maldonado, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público.
TERCERO: Por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, se le impone al ciudadano NARCIZO GUEVARA JULIO la pena de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS DE PRISIÓN, por resultar penalmente responsable de la comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
CUARTO: Se condena al ciudadano NARCIZO GUEVARA JULIO a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: Se condena al acusado NARCIZO GUEVARA JULIO al pago de las costas del proceso, por evidenciarse su solvencia económica, al no haber hecho uso de la Unidad de la Defensa Pública; de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se declara el comiso del arma de fuego tipo escopeta, calibre .16, serial 00723, Marca Winchester, con apoya mano y culata de madera de color natural, la cual se encuentra depositada en la Sala de Objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional la Fría, con planilla de remisión Nro. 355 de fecha 27-09-2004 y se ordena su destrucción de conformidad con lo establecido en los artículos 279 del Código penal y 6 numeral 1° de la Ley para el desarme
Contra la presente sentencia procede el recurso de ley, conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
Las partes quedaron debidamente notificadas en la presente fecha al firmar el acta levantada; déjese copia debidamente certificada del presente fallo; y firme la decisión remítase al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente.
La Juez Primero de Juicio,
Abg. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
La Secretaria,
GEIBBY DEL VALLE GARABÁN OLIVARES
Gvgo
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