REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº I.
San Cristóbal, 03 de Octubre de 2005
195° y 146°

Por recibido el anterior escrito suscrito por el defensor Privado JOSÉ ROSARIO NIÑO CASANOVA, en donde solicita: a) El diferimiento de la audiencia pautada y b)Se informe si los fiadores presentados serán o no admitidos, este Tribunal para resolver sobre lo peticionado, hace las siguientes consideraciones:
-I-
EN CUANTO AL DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA
En el citado escrito, el abogado defensor solicita el diferimiento de la audiencia pautada alegando el grave estado de salud de su defendido. En relación a este particular, el Tribunal ha emitido su pronunciamiento en reiteradas oportunidades, lo cual fue objeto de un recurso de amparo el cual fue declarado parcialmente con lugar por la superior Instancia; como quiera que sea, visto que el día de hoy tanto el defensor como la representante Fiscal (de manera verbal), han manifestado su consentimiento en que la audiencia sea diferida, el Tribunal, atendiendo a tal situación acuerda el diferimiento de la misma, haciéndose nuevo señalamiento para el día JUEVES TRECE DE OCTUBRE DE 2005, A LAS DOS HORAS PASADO MERIDIANO, para lo cual se ordena librar boletas de citación de manera inmediata a la defensa y a la Fiscalía y notificar por secretaría a los órganos de prueba asistentes y así se decide.
-II-
EN CUANTO A LOS FIADORES OFRECIDOS
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2005, este despacho, vista la decisión de la superioridad, y tomando en cuenta que los delitos imputados por los representantes Fiscales son: Homicidio Calificado en grado de frustración; Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Hurto, Porte Ilícito de Arma y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 408 del Código Penal reformado, artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, artículos 278 y 219, numeral 1 del Código Penal reformado, aunado al hecho cierto de que la pena a imponer en caso de resultar responsable el acusado, supera los diez años de prisión y tomando en consideración que la magnitud del daño causado, ya que la presunta conducta desplegada por el imputado estuvo orientada a atentar contra bienes jurídicos importantes, acordó que lo ajustado en el presente caso era otorgarle al referido ciudadano la medida citada, debiendo éste en consecuencia: 1) Presentarse cada ocho días ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo; 2) Someterse al cuidado y vigilancia de la Policía Municipal de esta ciudad, debiendo presentarse ante la misma cada cinco (05) días, correspondiendo a dicho cuerpo Policial informar regularmente al Tribunal sobre el comportamiento del mismo y 3) Presentar tres (03) fiadores, de reconocida solvencia moral y económica, con ingresos (cada uno) superiores al millón de Bolívares, debiendo acreditar a este Juzgado su buena conducta, su residencia y capacidad económica, siendo necesario que se encuentren domiciliados en el territorio de la República y que se comprometan a: a) Que el acusado no se ausentará de la jurisdicción del Tribunal; b) Presentarlo ante este despacho cada vez que sea requerido; c) satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas, hasta el día que el afianzado se hubiese ocultado o fugado; d) pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del termino que al efecto se les señale, la cantidad de doscientas cincuenta unidades Tributarias; los referidos ciudadanos deben presentar original y copia de: i)Balance personal debidamente firmado y sellado por un Contador Público Colegiado con sus respectivos soportes; ii) Comprobante de declaración de impuesto sobre la renta de los tres últimos ejercicios Fiscales; iii) Constancia de residencia expedida por la Primera Autoridad Civil del sitio de su residencia; iv) Libretas y estados de cuentas en donde se refleje el movimiento de las mismas durante el año en curso; v) Constancia de trabajo; Adicionalmente se le impone al acusado la prohibición absoluta de salir del país hasta la culminación del proceso, medida ésta que se impuso de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 2° 3° y 8° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

En escrito fechado 27 de septiembre de 2005, la ciudadana defensora SILVANA MEDINA MEDINA, consignó documentos relacionados con los ciudadanos:
-a-
PEDRO ANTONIO DÍAZ GUERRERO,
La referida profesional del derecho consigna los siguientes documentos, a saber
• Constancia de residencia, expedida por la Prefecto del Municipio Cárdenas en original.
• Copia de la constancia de residencia expedida por la asove de Vecinos de barrancas.
• Constancia original de buena conducta.
• Original de carta de Buena Conducta
• Fotocopia de cédula de identidad.
• Balance General Visado (original)
• Referencia Bancaria (original)
• Xerografías de libreta de ahorros.
• Xerografías de elección de Junta Directiva de la comunidad de Barrancas.
• Xerografías de escrito en donde participa al gerente de Tributos Internos que no es contribuyente.
En cuanto al balance presentado: Fue muy claro el Tribunal al establecer en el auto citado, que se hacía necesario la presentación de un Balance personal debidamente firmado y sellado por un Contador Público Colegiado con sus respectivos soportes; ahora bien, se observa que en dicho balance, el Contador hace referencia a una serie de inmuebles, a saber: a)una cas (sic) de habitación ubicada en barrancas; b)derechos y acciones de una casa ubicada en la carrera uno; c)un vehículo marca fiat; d)equipos y mobiliarios del hogar, sin que exista constancia en autos de los documentos de propiedad de los referidos bienes muebles (ni en original ni en copia).
De la misma manera se requirió que el ciudadano propuesto como posible fiador acreditara a este Juzgado su capacidad económica, con ingresos (cada uno) superiores al millón de Bolívares y que pagara por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del termino que al efecto se les señale, la cantidad de doscientas cincuenta unidades Tributarias; Es claro que del análisis de los recaudos presentados, se evidencia que el ciudadano PEDRO ANTONIO DÍAZ GUERRERO, no demuestra suficientemente a criterio de este despacho su capacidad económica, lo cual se deduce de la xerografía de la libreta de ahorros, consignada ante este Tribunal y de la referencia bancaria emitida por la entidad bancaria Banfoandes, ya que del análisis de la misma, no surge en esta juzgadora un convencimiento de que el mismo posea suficiente activo circulante que permita que en caso de que el acusado se fugue o se evada del proceso, pueda dar cumplimiento a la multa establecida la cual supera los siete millones de Bolívares, no existiendo tampoco en autos constancia de trabajo (la cual fue solicitada). En mérito de lo expuesto, ante tales deficiencias, este Tribunal NO ADMITE al ciudadano PEDRO ANTONIO DÍAZ GUERRERO, como fiador del JHONNY MAURICIO VILLAMIZAR CARVAJAL, al no haber demostrado al tribunal suficiente capacidad económica y por no haber consignado los recaudos requeridos y así también se decide
-b-
SAMUEL JAIMES ACOSTA
La abogada en referencia consigna los siguientes documentos relacionados con el aludido sujeto, a saber
• Original de Carta de Residencia, expedida por la asociación de vecinos del Sector Catedral.
• Carta de Buena conducta expedida por la misma asociación.
• Xerografía de cédula de identidad.
• Balance General Visado (original)
• Xerografía de Documento de “Restaurant y Billares el Chino”.
• Referencia Bancaria (copia)
• Original de Estado de cuenta correspondiente al mes de agosto
• Xerografías de escrito en donde participa al gerente de Tributos Internos que no es contribuyente.
En cuanto al balance presentado: ratifica el tribunal lo establecido en el acápite anterior, en donde se hacía necesario la presentación de un Balance personal debidamente firmado y sellado por un Contador Público Colegiado con sus respectivos soportes; ahora bien, se observa que en dicho balance, el Contador Público colegiado hace referencia a una serie de mobiliarios y equipos, muebles y enseres, sin que exista constancia en autos de los documentos de propiedad de los referidos bienes muebles; si bien es cierto riela en autos Xerografía de Documento de “Restaurant y Billares el Chino”, no es menos cierto que este Despacho exigió original del mismo para su posterior vista y confrontación.
De la misma manera confirma este Tribunal su argumento anterior el cual guarda relación con el requerimiento de que el ciudadano propuesto como posible fiador tenía que acreditar a este Juzgado su capacidad económica, con ingresos superiores al millón de Bolívares y que pagara por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del termino que al efecto se les señale, la cantidad de doscientas cincuenta unidades Tributarias; Es también claro que del análisis de los recaudos presentados, se evidencia que el ciudadano SAMUEL JAIMES ACOSTA, no demuestra su capacidad económica, lo cual se deduce del único estado de cuenta consignado (pese ha haberse exigido los estados de cuentas en donde se refleje el movimiento de las mismas en el último año) y de la referencia bancaria emitida por la entidad bancaria Banfoandes, ya que del análisis de la misma, tampoco surge en esta juzgadora un convencimiento de que el ciudadano ofrecido como fiador (en caso de que el acusado se fugue o se evada del proceso), pueda dar cumplimiento a la multa establecida la cual, no existiendo tampoco en autos constancia de declaración de impuestos pese a que el referido ciudadano dice ser propietario de un fondo de Comercio. En mérito de lo expuesto, este Tribunal TAMPOCO ADMITE al ciudadano SAMUEL JAIMES ACOSTA, como fiador del imputado acusado JHONNY MAURICIO VILLAMIZAR CARVAJAL, al no haber demostrado al tribunal suficiente capacidad económica ni haber consignado los recaudos requeridos y así también se decide.


-c-
JOSÉ ELPIDIO ROSALES NÚÑEZ
La abogada en referencia consigna los siguientes documentos del referido ciudadano, a saber
• Original de Carta de Residencia, expedida por la asociación de vecinos del Sector Catedral.
• Original de Carta de Buena conducta expedida por la misma asociación.
• Xerografía de cédula de identidad.
• Balance General Visado (original)
• Xerografía de Acta Constitutiva de Promociones Ago Industriales C.A.
• Constancia de trabajo (original) expedida por el gerente de recursos humanos de la empresa Terminca.
• Original de informe de revisión de ingresos
• Xerografías de Estado de cuenta del Banco de venezuela, desde el 17 de agosto de 2004 al 02 de mayo de 2005.
• Xerografías de escrito en donde participa al gerente de Tributos Internos que no es contribuyente.
En cuanto al balance presentado: Se hace la misma observación hecha en los anteriores acápites, observando que en el mismo se hace referencia a una serie de mobiliarios y equipos, muebles y enseres, sin que exista constancia en autos de los documentos de propiedad de los referidos bienes muebles; si bien es cierto riela en autos Xerografía de Documento Constitutivo de “Promociones Agro Industriales C.A”, no es menos cierto que este Despacho exigió original del mismo para su posterior vista y confrontación.
Lo mismo sucede en el sentido de que el ciudadano propuesto como posible fiador tenía que acreditar a este Juzgado su capacidad económica, con ingresos superiores al millón de Bolívares y que pagara por vía de multa, la cantidad de doscientas cincuenta unidades Tributarias; Es más que claro que del análisis de los recaudos presentados, se evidencia que el ciudadano JOSÉ ELPIDIO ROSALES, no demuestra su capacidad económica, lo cual se deduce de único estado de cuenta consignado (en donde se refleja los movimientos hasta el mes de mayo de este año, pese ha haberse exigido los estados de cuentas en donde se refleje el movimiento de estas en el último año), ya que del análisis de la misma, tampoco surge en esta juzgadora un convencimiento de que el ciudadano ofrecido como fiador (en caso de que el acusado se fugue o se evada del proceso), pueda dar cumplimiento a la multa establecida la cual, no existiendo tampoco en autos constancia de declaración de impuestos pese a que el referido ciudadano dice ser Presidente de una Compañía Anónima. De la misma manera, llama poderosamente la atención a quien decide, que luego de haberse verificado la dirección por parte del Alguacil adscrito a este Circuito, el mismo de manera diligente informó que el ciudadano JOSÉ ELPIDIO ROSALES, fue fiador en la causa 1J589 (lo cual fue corroborado a través de la Secretaria del Circuito Adriana Bautista, quien manifestó que éste había firmado acta de compromiso en fecha 04-08-2005); de la misma manera se tiene conocimiento de que el referido ciudadano presentó sus documentos respectivos ante el tribunal Séptimo de Control, postulándose como fiador en una de las causas instruidas en el referido juzgado, situación esta que no puede tolerar esta jurisdicente, ya que con los recursos económicos que dice tener el fiador no será posible cubrir sus obligaciones en las causas en donde ha sido admitido como fiador ni en la presente.
En mérito de lo expuesto, este Tribunal INADMITE al ciudadano JOSÉ ELPIDIO ROSALES, como fiador del imputado acusado JHONNY MAURICIO VILLAMIZAR CARVAJAL, al no haber demostrado al tribunal suficiente capacidad económica ni haber consignado los recaudos requeridos y así también se decide.
III
DISPOSITIVO
En Consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, en el sentido de diferir la audiencia pautada el día de hoy; en consecuencia se hace nuevo señalamiento para el día JUEVES TRECE DE OCTUBRE DE 2005, A LAS DOS HORAS PASADO MERIDIANO.

SEGUNDO: INADMITE a los ciudadanos JOSE ELPIDIO ROSALES, PEDRO ANTONIO DÍAZ GUERRERO Y SAMUEL JAIMES ACOSTA, como fiadores del imputado JHONNY MAURICIO VILLAMIZAR CARVAJAL, al no haber demostrado al tribunal suficiente capacidad económica ni haber consignado los recaudos requeridos

Notifíquese, déjese copia

La Juez Temporal,


Abg. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
Juez Primera de Juicio
La Secretaria,
Abg. Geibby del Valle Garabán Olivares

GARABÁN
La suscrita secretaria designó a la Asistente Belkis Duque para que elaborara las notificaciones en referencia.