REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO
San Cristóbal, 07 de Octubre de 2005
195 ° y 146°
JUEZ DE JUICIO:
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
ASUNTO:
SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A FAVOR DE LA CIUDADANA HERREÑO BLANCA LUCIA
Visto el pedimento realizado en fecha 05 de Octubre de 2005, por los abogados Lisbeth Gutiérrez Pernía y Alejandro Ávila Pérez, en su condición de Defensores Privados de la acusada BLANCA LUCIA HERREÑO, donde solicitan le sea revisada la medida impuesta a su defendida; este Juzgado conforme lo previsto en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se avoca al conocimiento de la petición, y para resolver hace las siguientes consideraciones:
-Capítulo I-
Relato de la causa penal
En fecha 25 de Octubre del año 2004, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, calificó la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos BLANCA LUCIA HERREÑO y otros, decretando privación judicial preventiva de libertad en su contra por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes.
En fecha 07 de Diciembre de 2004, la Fiscalía Décima del Ministerio Público, presenta formal acusación contra la referida ciudadana por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley especial en concordancia con el 43 ordinal primero ejusdem.
En fecha 16 de febrero de 2005, se celebra ante el referido despacho audiencia preliminar, en donde luego de oída a las partes, se resolvió entre otras cosas la admisión parcial de la acusación por el delito arriba mencionado, ordenando la apertura a juicio oral y público.
El día 25-05-2005, se reciben las actuaciones en este Despacho, realizándose los tramites necesarios para la Constitución del Tribunal Mixto.
-Capítulo II-
Consideraciones para decidir
Examinado el escrito recibido en este despacho, presentado por la defensa y atendiendo a los principios de enjuiciamiento penal, como son el principio de presunción de inocencia, el enjuiciamiento en libertad como regla, y el enjuiciamiento del imputado bajo privación de libertad como excepción, considera quien aquí decide que lo procedente en este caso es examinar si en el caso de marras, debe juzgarse a su defendida en libertad o excepcionalmente privado temporalmente de libertad.
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la causa, quien aquí decide observa que aún se mantienen vigentes las condiciones que motivaron al Juez de Control al momento de dictar la medida de Privación de Libertad, siendo improcedente la sustitución de esta medida por una menos gravosa, debiendo mantenerse por el contrario la privación de libertad para la acusada, al evidenciarse la permanencia de los tres supuestos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
(1) Presuntamente se cometió el delito arriba mencionado, cuya acción penal no se encuentra prescrita y es un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad.
(2) Se mantiene el presupuesto de existencia de razonables elementos de convicción que catapultan a indicar a la acusada, como presunta autora o participe en la comisión del delito endilgado por el representante Fiscal.
(3) Y se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga, derivada fundamentalmente de dos circunstancias; la presunción legal de peligro de fuga conforme lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dado a la pena que podría llegar a imponerse; y la magnitud del daño causado, ya que la presunta conducta desplegada por la acusada estuvo orientada a atentar contra bienes jurídicos importantes, aunado al hecho cierto de que el delito endilgado ha sido catalogado por la sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal como de lesa humanidad.
En comunión con lo anterior, es menester de este Despacho analizar las circunstancias determinadas en los cinco numerales del artículo 251 de la ley adjetiva penal, a los fines de determinar si existe en esta causa o no riesgo legítimo de peligro de fuga, en donde se tiene que:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia, habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto: En el caso sub iudice, en autos aunque no riela constancia en donde residía la acusada, se tiene que el allanamiento (en donde fue detenía ésta), se produjo en una vivienda ubicada en la Jurisdicción de la Parroquia Alberto Adriani, Municipio Fernández Feo de esta ciudad (manifestando la misma encontrarse en calidad de inquilina) y en la audiencia de calificación de flagrancia manifestó residir en el Barrio Caucaguita, Naranjales, casa sin número, Estado Táchira
2. La pena que podría llegar imponerse: sanción ésta que es elevada, llegando en su límite máximo a los veinte años de prisión y en su límite mínimo a los diez años.
3. La magnitud del daño causado, situación esta que no merece mayor explicación, ya que como es bien sabido el delito en referencia representa una amenaza a bienes jurídicos de considerable importancia.
4. El comportamiento del acusado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. En el caso bajo estudio, existe oficio Nro. 484 de fecha 17-07-2005, suscrito por la Directora del Centro Penitenciario de Occidente, en donde hace saber que la acusada agredió físicamente a una interna que se encuentra recluida en el citado centro carcelario.
5. La conducta predelictual del acusado, situación ésta que debe ser concatenada con lo anterior, dejándose constancia que no existe acreditado en autos ninguna conducta predelictual desfavorable cometida por la acusada.
En consecuencia, entendiendo esta Juzgadora que en la causa existe suficiente evidencia de una eventual intención de fuga u ocultamiento, la prisión preventiva se vuelve justificada, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es negar la petición de otorgar medida cautelar menos gravosa a la existente y mantener la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad existente sobre la ciudadana BLANCA LUCIA HERREÑO, y así se decide.
- III.
Dispositivo
Atendiendo las consideraciones anteriormente esbozadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
ÚNICO: Se revisa la medida existente sobre la ciudadana BLANCA LUCIA HERREÑO, negándose la petición de sustituirse por una menos gravosa, y en consecuencia se mantiene en todos sus efectos la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD existente sobre la acusada BLANCA LUCIA HERREÑO, de nacionalidad Colombiana, natural de Saravena- Colombia, titular de la cédula de identidad Nro E.- 68.248.026.
Déjese copia debidamente certificada del presente auto, notifíquese a las partes, y líbrese boleta de traslado para notificar a la acusada.
KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE JUICIO
GEIBBY DEL VALLE GARABÁN OLIVARES
SECRETARIA
GARABÁN
En la misma fechase se designó al asistente Jesús Ortiz para que elaborara las Boletas y el traslado en referencia