REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO
San Cristóbal, 07 de Octubre de 2005
195 ° y 146°
JUEZ DE JUICIO:
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
ASUNTO:
SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A FAVOR DEL CIUDADANO BAYONA ÁLVAREZ ANTONIO
Visto el pedimento realizado en fecha 05 de Octubre de 2005, por el abogado Jorge Eliécer Leal Rangel en su condición de Defensor Privado del acusado BAYONA ÁLVAREZ ANTONIO, donde solicita se le revise la medida cautelar menos gravosa impuesta a su defendido; este Juzgado conforme lo previsto en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se avoca al conocimiento de la petición, y para resolver hace las siguientes consideraciones:
-Capítulo I-
Relato de la causa penal
En fecha 10 de septiembre del año 2005, el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, calificó la flagrancia en la aprehensión del ciudadano BAYONA ÁLVAREZ ANTONIO, decretando privación judicial preventiva de libertad en su contra por la presunta comisión de los delitos de Extorsión y Uso de adolescente para delinquir.
El día 28-09-2005, se reciben las actuaciones en este Despacho, presentado el representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, formal acusación contra el referido ciudadano, por los delitos arriba endilgados.
-Capítulo II-
Consideraciones para decidir
Examinado el escrito recibido en este despacho en fecha de ayer, presentado por la defensa y atendiendo a los principios de enjuiciamiento penal, como son el principio de presunción de inocencia, el enjuiciamiento en libertad como regla, y el enjuiciamiento del imputado bajo privación de libertad como excepción, considera quien aquí decide que lo procedente en este caso es examinar si en el caso de marras, debe juzgarse a su defendido en libertad o excepcionalmente privado temporalmente de libertad.
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la causa, quien aquí decide observa que aún se mantienen vigentes las condiciones que motivaron al Juez de Control al momento de dictar la medida de Privación de Libertad, siendo improcedente la sustitución de esta medida por una menos gravosa, debiendo mantenerse por el contrario la privación de libertad para el imputado, al evidenciarse la permanencia de los tres supuestos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
(1) Presuntamente se cometieron los delitos arriba mencionados, cuya acción penal no se encuentra prescrita y son hechos punibles merecedores de penas privativas de libertad.
(2) Se mantiene el presupuesto de existencia de razonables elementos de convicción que catapultan a indicar al imputado BAYONA ÁLVAREZ ANTONIO, como presunto autora o participe en la comisión de los delitos endilgados por el representante Fiscal.
(3) Y se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga, derivada fundamentalmente de dos circunstancias; la presunción legal de peligro de fuga conforme lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dado a la pena que podría llegar a imponerse; y la magnitud del daño causado, ya que la presunta conducta desplegada por el imputado estuvo orientada a atentar contra bienes jurídicos importantes.
En comunión con lo anterior, es menester de este Despacho analizar las circunstancias determinadas en los cinco numerales del artículo 251 de la ley adjetiva penal, a los fines de determinar si existe en esta causa o no riesgo legítimo de peligro de fuga, en donde se tiene que:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia, habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto: En el caso sub iudice, en autos no riela constancia en donde residía el imputado, quien dice vivir en la calle dos, Nro. 1-71 del Barrio 23 de Enero de esta ciudad.
2. La pena que podría llegar imponerse: sanción ésta que es elevada, llegando en su límite máximo a los ocho años de prisión.
3. La magnitud del daño causado, situación esta que no merece mayor explicación, ya que como es bien sabido el delito en referencia representa una amenaza a bienes jurídicos de considerable importancia.
4. El comportamiento del acusado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. En el caso bajo estudio, no existe constancia en autos de que el imputado posea antecedentes penales o que se le haya aperturado otra causa.
5. La conducta predelictual del acusado, situación ésta que debe ser concatenada con lo anterior, no encontrándose acreditado en autos ninguna conducta predelictual desfavorable cometida por la imputada.
En consecuencia, entendiendo esta Juzgadora que en la causa existe suficiente evidencia de una eventual intención de fuga u ocultamiento, la prisión preventiva se vuelve justificada, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es negar la petición de otorgar medida cautelar menos gravosa a la existente y mantener la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad existente sobre el ciudadano BAYONA ÁLVAREZ ANTONIO, y así se decide.
- III.
Dispositivo
Atendiendo las consideraciones anteriormente esbozadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
ÚNICO: Se revisa la medida existente sobre el ciudadano BAYONA ÁLVAREZ ANTONIO, negándose la petición de sustituirse por una menos gravosa, y en consecuencia se mantiene en todos sus efectos la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD existente sobre BAYONA ÁLVAREZ ANTONIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro V.- 15.079.649, de 24 años de edad, soltero y de oficio zapatero.
Déjese copia debidamente certificada del presente auto, notifíquese a las partes, y líbrese boleta de traslado para notificar a la acusada.
KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE JUICIO
GEIBBY DEL VALLE GARABÁN OLIVARES
SECRETARIA
GARABÁN
En la misma fechase se designó al asistente Jesús Ortiz para que elaborara las Boletas y el traslado en referencia