REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira
San Cristóbal, 11 de Octubre de 2005
195º y 146º
Asunto Principal: 2JM-865-03
Vista como ha sido la solicitud que hizo la Abog. Betsabe Murillo de Cacique, actuando como defensora del imputado: EVER CONTRERAS REYES, colombiano, nacido en fecha 09-04-1969, de 36 años de edad, con cedula de ciudadanía N° C.C 88.773.721, manifiesta ser de estado civil casado, residenciado en Punta de Piedra, Barrio el Dique, casa sin número, en una invasión del Estado Barinas, mediante la cual solicita la Sustitución de la Medida Cautelar de Fianza que actualmente pesa sobre dicho ciudadano, por el otorgamiento de una medida menos gravosa, como lo es la Caución Juratoria.
Para resolver tal solicitud, quien aquí juzga hace las siguientes observaciones:
En fecha 25 de agosto del año en curso, este Juzgado le otorgo al imputado de autos, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, el cual debía cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones ante este Tribunal o a través de la Oficina de Alguacilazgo una vez cada quince (15) días, así como cuando sea citado o notificado para la Celebración de la Audiencia Oral y Pública. 2.- Prohibición de salir del Estado Táchira y del territorio de la República Bolivariana de Venezuela sin autorización del Tribunal. 3.- Presentación de dos (02) fiadores, de reconocida buena conducta moral y solvencia económica, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, domiciliados en el Estado Táchira, quienes se obligaran solidariamente y patrimonialmente en caso que el imputado incumpla con las dos condiciones anteriores, a cancelar por vía de multa el equivalente en bolívares a sesenta (60) Unidades Tributarias; debiendo dichos fiadores consignar ante el Tribunal:
a) Constancia de residencia expedida por la Autoridad Civil del lugar donde residen.
b) Balance personal y constancia de ingresos superiores o iguales a sesenta (60) Unidades Tributarias, debidamente soportada y certificada por Profesional Autorizado para ello.
c) constancia de cuentas bancarias con señalamiento del último movimiento de cantidades superiores a las estipuladas en esta fianza.
d) Fotocopia de las cedulas de identidad.
Ahora bien por cuanto la defensa del imputado manifiesta, que dicho ciudadano se encuentra imposibilitado de cumplir con la condición, como lo es, la Presentación de Fiadores, este Tribunal, acuerda LA REVISION de la medida impuesta, solo en cuanto a la imposición de presentar fiadores, y en cuanto a la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de un familiar determinado SUSTITUYENDOLA por la obligación de presentar una Caución Juratoria, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Número Cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: UNICO: DECLARA CON LUGAR la solicitud hecha por la defensa, como lo es, la SUSTITUCION, de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al imputado EVER CONTRERAS REYES, específicamente en la consistente, en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de un familiar, por la consistente en la presentación de una Caución Juratoria, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal; MANTENIENDO con todos sus efectos las demás condiciones que ya fueron señaladas como lo son:
1.- Presentaciones ante este Tribunal o a través de la Oficina de Alguacilazgo una vez cada quince (15) días, así como cuando sea citado o notificado para la Celebración de la Audiencia Oral y Pública, para lo cual deberá presentar dos (02) fotografías tipo carnet, y una (01) fotocopia de la cedula de identidad, para el Régimen de Presentaciones de imputados sujetos a Medida Cautelar.
2.- Prohibición de salir del Estado Táchira y del territorio de la República Bolivariana de Venezuela sin autorización del Tribunal.
3.- Presentación de una Caución Juratoria, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 4, 5, 6, 244, 256 numerales 3°, y 4° en concordancia con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Trasládese ante este Tribunal al imputado de autos e impóngase mediante acta de las condiciones. Igualmente póngase en conocimiento del imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se le revocara la medida y en su lugar se dictara Medida Judicial Preventiva de Libertad; con la expresa advertencia al imputado mencionado que la no presentación de las obligaciones impuestas en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días, dará lugar a la revocatoria de oficio de la medida acordada, de conformidad con lo pautado en el artículo 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Cumplida las obligaciones impuestas, de conformidad con la ley, líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA
JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABOG. MARIA NELIDA ARIAS
SECRETARIA
CAUSA N° 2JM-865-03
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
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