REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO CUATRO
San Cristóbal, 03 de Octubre de 2005
195° y 146°
CAUSA: 4JM-677-03
IMPUTADO: JIMENEZ SANCHEZ LEOMAR JOSÉ
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FURGO
AGRAVIADO: CHACÓN PABLO ALEJANDRO y OSORIO ANGEL ALBERTO
DEFENSORA: SORAYA MORENO MELGAREJO
SOLICITUD: REVISION DE MEDIDA
Atendiendo a la solicitud de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2005, de la defensora privada SORAYA MORENO MELGAREJO, este tribunal previamente observa:
OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Conforme a lo previsto en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio a resolver la solicitud formulada por la Abg. SORAYA MORENO MELGAREJO, quien mediante escrito constante de tres (03) folios útiles, solicita la revisión de la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que recae sobre su defendido LEOMAR JIMENEZ SANCHEZ, incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 6 ordinales 1°, 3°, 5° y 10° en relacion con el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, y artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de CHACON PABLO ALEJANDRO y OSORIO ANGEL ALBERTO.
RELACION DE LOS HECHOS
Consta a los folios 08 al 11 de la presente causa, que en fecha 24 de Marzo de 2003, en Audiencia de Calificación de Flagrancia y Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el Tribunal Séptimo de Control en contra del ciudadano LEOMAR JOSÉ JIMENEZ SANCHEZ.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Analizados los argumentos esgrimidos por la defensa en su escrito, y previa revisión total de la presente causa, observa quien decide, que efectivamente en el presente caso ha transcurrido un lapso de DOS AÑOS, sin que hasta la presente fecha se haya emitido sentencia en esta causa.
Establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Proporcionalidad. No se podría ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relacion con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años”
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, dos máximas en materia cautelar, a saber, la primera, según la cual, la medida de coerción personal impuesta al justiciable, en ningún caso podrá sobrepasar de la pena mínima prevista por el delito imputado, ni exceder del plazo de dos años, -elemento cuantitativo- y en caso asertivo, ante tal prohibición expresa de la ley, deberá sustituirse por otra menos gravosa, y en segundo lugar, la medida de coerción aplicable, deberá ser proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual exige, adecuación e idoneidad de la cautela como sustentos de la proporcionalidad -elemento cualitativo-.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de julio de dos mil dos, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, ha dejado sentado lo siguiente:
“…el transcurrir del tiempo en forma tan prolongada sin la realización del juicio -mas de dos años- sobre el argumento reiterativo de que se había fijado una próxima fecha para celebrar el debate oral y público, desbordó el principio de proporcionalidad que debe regir en la imposición de medida de coerción personal contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual estas deben tener un máximo de duración de dos años, por lo que al haber transcurrido ese tiempo con el mantenimiento de la detención, se constituyo una vulneración del derecho fundamental a la libertad y la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que se traduce en el cumplimiento de una pena anticipada que es la negación del principio de presunción de inocencia, por lo que esta Sala dictamina que la presente acción de tutela constitucional, ha debido declararse con lugar, como en efecto se declara. Así se declara”.
En ese mismo orden de ideas resalta quien hoy resuelve, la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la que se estableció entre otras situaciones lo siguiente:
“..se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el termino del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en violación del articulo 44 constitucional..”
“el transcurrir del tiempo en forma tan prolongada sin la realización del juicio –mas de dos años- sobre el argumento reiterativo de que se había fijado una próxima fecha para celebrar el debate oral y público, desbordó el principio de proporcionalidad que debe regir en la imposición de medida de coerción personal contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual están deben tener un máximo de duración de dos años, por lo que al haber transcurrido ese tiempo con el mantenimiento de la detención, se constituyó una vulneración del derecho fundamental a la libertad y la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que se traduce en el cumplimiento de una pena anticipada que es la negación del principio de presunción de inocencia, por lo que esta Sala dictamina que la presente acción de tutela constitucional, ha debido declararse con lugar, como en efecto se declara. Así se decide.”
De igual forma es obligación de este Juzgador, soslayar lo acordado mas recientemente por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en senda decisión de fecha 13 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, Expediente N° 03-1834, en la cual no solo la sala constitucional reitera las doctrinas establecidas en sentencia de fecha 12 de septiembre de 2001 “Caso: Rita Alcira Coy y otros”, sino que además, corrobora que ante la dilación indebida del proceso por causa no atribuible al acusado o a su defensor, y habiéndose encontrado la persona en condición de privada por mas de dos años, sin que se le hubiere realizado el Juicio Oral y Público, y por ende sin sentencia definitiva, debe cesar automáticamente la Medida de Privación.
“En efecto, en la aludida sentencia de fecha 13 de Mayo de 2004, la Sala Constitucional señala entre otras situaciones que: …es evidente que en el presente caso, las medidas de coerción personal impuestas a los imputados sobrepasaron el termino establecido en el tantas veces señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual aunado a la circunstancia de la dilación indebida del proceso por causas no atribuibles a conducta alguna de estos o de su defensa, hace que ésta cese automáticamente…”
Ahora bien, palmario es que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional, sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República; lo que implica que los criterios de la sala constitucional indicados “supra” deben ser acogidos con plenitud por este Juzgado Cuarto de Juicio, tal como lo impone el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo antes de resolver sobre el fondo de lo peticionado debe el Tribunal, explanar si en el presente caso habiendo transcurrido dos años, sin que exista sentencia definitiva en contra o a favor del privado de libertad (existe una dilación indebida) del proceso, revisadas en forma minuciosa las actas que conforman el presente expediente, se encuentra que de los autos de diferimiento, así como de los motivos que le preceden son las siguientes: en fecha 11 de junio de 2003, este Tribunal recibe las actuaciones procedentes del Tribunal Séptimo de Control y en consecuencia se fija la celebración de Sorteo de Escabinos para el día 25-06-2003 (folio 82), se fijo acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 10-07-03, este día se declaro desierto el acto por cuanto no asistieron ninguna de las personas seleccionadas, se fijo nuevamente sorteo para el día 28-07-03, este día quedaron seleccionados los ciudadanos, acordándose el Acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 18-08-03, este día se declaro desierto el acto, se acordó fijar nuevamente Sorteo Extraordinario para la selección de Escabinos el día 02-09-03, este día se llevo a cabo el sorteo y se fijo Constitución del Tribunal Mixto para el día 22-09-03, este día asistió la ciudadana Doris Virginia Oicata Torres, quien quedo seleccionada como Escabino Principal, y dado que no se constituyo el Tribunal Mixto se fijo sorteo extraordinario de escabinos, para el día 31 de Octubre de 2003, este día se seleccionaron escabinos y se fijo Acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 20 de noviembre de 2003, este día se selecciono a la ciudadana Milagros del Carmen Sayago, dado que se constituyo el Tribunal Mixto, y se fijo la Audiencia Oral y Pública para el día 05 de diciembre de 2003, en fecha 02 de febrero de 2004, no se realizo el Juicio Oral y Público motivado a que el Imputado revoco a su defensor, en fecha 13 de abril de 2004, no se realizo la Audiencia Oral y Pública, se acordó fijar nuevamente para el día 27 de abril de 2004, este día no se realizo por cuanto se recibió información vía telefónica del Centro Penitenciario de Occidente, informando que no se realizarían traslados para este día motivado a Requisa Personal en el referido Centro de Reclusión, se acordó fijar nuevamente la Audiencia para el día 19 de agosto de 2004, en fecha 19 de agosto de 2005, se dio inicio a la Celebración del Juicio Oral y Público, pero en virtud de que no comparecieron a la Audiencia testigos y funcionarios se suspendió la misma para el día 27 de agosto de 2004, este día se suspendió motivado al escrito presentado por la defensa en el cual solicitaba la suspensión de la continuación de la Audiencia por el Fallecimiento del padre del imputado el día 22 de agosto del año 2004, ante tal circunstancia, el tribunal acordó fijar nuevamente la Audiencia para el día 30 de agosto de 2004, en esta oportunidad no se realizo por las mismas circunstancias del fallecimiento del padre del imputado, por lo que se fijo nuevamente como fecha para la realización de la Audiencia Oral y Pública para el día 13 de octubre de 2004, este día no se realizo por cuanto se recibió llamada telefónica de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, donde informaron al Tribunal que la ciudadana fiscal María Zambrano, se encontraba de curso, razón por la cual no pudo comparecer ante el Tribunal, por tal motivo se fijo para el día 01 de diciembre de 2004 continuación de la Audiencia Oral y Pública, este día no se realizo por cuanto el Imputado LEOMAR JOSE JIMENEZ SANCHEZ, se negó a ser trasladado a la sede del Tribunal, se dejo constancia de que asistió el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abog. Jesús Alberto Sutherland, se informo que no se hicieron presentes expertos, funcionarios y testigos, se suspendió y se difirió la Audiencia para el día 18 de enero de 2005, en esta oportunidad no se realizo la Audiencia por cuanto, no se hizo presente el Abogado defensor Jesús Antonio Morón, se fijo nuevamente la Audiencia para el día 12 de Abril de 2005, en esta oportunidad no se realizo por cuanto en la Oficina de Participación Ciudadana, recibieron llamada telefónica por parte de la escabino Milagros del Carmen Sayago, quien refirió que presenta un embarazo de alto riesgo, por lo cual no puede presentarse ante este tribunal, en vista de ello y de que no se contaba con escabino suplente, se acordó su diferimiento para el día 03 de mayo de 2005, este día no se realizo dado que el Tribunal no dio Audiencia los días 22, 25 y 26 se acordó fijar nuevamente para el día 29 de junio de 2005, este día no se realizo ya que solo se hizo presente la fiscal sexta del Ministerio Público, Abog. Gioconda Cruzado, quien manifestó no haber recibido nombramiento por parte del Fiscal General de la República, para actuar en las causas de Juicio, se acordó diferir para el día 23 de agosto de 2005, ese día no se realizo por cuanto según circular N° 042, de fecha 04 de agosto de 2005, suscrita por la Juez Rectora del Estado Táchira, Dra Ana Yldikó Casanova Rosales, desde el día 15 de agosto hasta el día 15 de septiembre del presente año, (ambas fechas inclusive) se suspendió la labor de despacho en todos los Tribunales de la República, se acordó fijar para el día 23 de noviembre de 2005, basta realizar una simple comparación matemática, para dar por acreditado que los motivos que existen a juicio del Tribunal para la no realización de la Audiencia de Juicio Oral y Público, solo dos se puede catalogar como imputable a los imputados, en tanto que los restantes son imputables al Estado Venezolano desde un punto de vista general.
Ante estas consideraciones, al evidenciarse la existencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado LEOMAR JOSÉ JIMENEZ SANCHEZ, en fecha 24 de marzo de 2003, decretada por el Tribunal de control y habiendo transcurrido mas de DOS (02) AÑOS para el día de hoy, es por lo que, en atención a la limitante cuantitativa establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe SUSTITUIRSE la medida cautelar referida por otra menos gravosa, que guarde estrecha adecuación e idoneidad tendiente garantizar las resultas del proceso, a fin que sea proporcional cualitativamente con el delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y así se decide.
Ahora bien, en la presente causa se le imputa al justiciable LEOMAR JOSÉ JIMENEZ SANCHEZ, a titulo de autor, del delito de, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 6 ordinales 1°, 3°, 5° y 10° en relacion con el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, y artículo 278 del Código Penal, el cual tiene una pena asignada de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio. Por consiguiente, la medida cautelar sustitutiva a la libertad, deberá ser razonablemente idónea y adecuada para garantizar en forma debida las resultas potenciales que pudieren producirse en el presente proceso penal, capaz de impedir la evasión del proceso por parte del justiciable y por ende la frustración de la justicia.
Con base en los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgador, con estricto apego al principio de proporcionalidad en su sentido cualitativo y atendiendo los criterios racionales esgrimidos, resuelve imponer a los imputados ya identificados, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sujeta a las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones ante este Tribunal una vez cada ocho (08) días, así como cuando sea citado o notificado para la Celebración de la Audiencia Oral y Pública. 2.- Prohibición de salir del Estado Táchira y del territorio de la República Bolivariana de Venezuela sin autorización del Tribunal. 3.- Presentaciones de dos (02) fiadores de reconocida buena conducta moral y solvencia económica, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, domiciliados en el Estado Táchira, quienes se obligaran solidariamente y patrimonialmente en caso que el imputado incumpla con las dos condiciones anteriores, a cancelar por vía de multa el equivalente en bolívares a Cien (100) Unidades Tributarias; debiendo dichos fiadores consignar ante el Tribunal: a) Constancia de residencia expedida por la Autoridad Civil del lugar donde residen, b) Balance personal, en el cual indique sus soportes, y constancia de ingresos superiores a Cien (100) Unidades Tributarias, debidamente soportada y certificada por Profesional Autorizado para ello y c) Fotocopia color de la cedula de identidad, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 4, 5, 6, 244 y 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 258 ejusdem, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: SE SUSTITUYE la medida de de coerción personal de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por el Juzgado de Control en fecha 24 de marzo de 2003, en contra del imputado LEOMAR JOSÉ JIMENEZ SANCHEZ, venezolano, natural de El Vígia, Estado Táchira, nacido el 29 de agosto de 1977, de 28 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio operador de maquinaria, hijo de Juan Jiménez (v) y de Eugenia Sánchez (v) titular de la cedula de identidad N° V-13.282.802, domiciliado en el Vígia, calle 3, avenida 4, casa N° 2-44, Barrio La Inmaculada, Estado Mérida, por una medida menos gravosa de las contempladas en los numerales 3, 4, y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el 258, 264 y 244 ejusdem. SEGUNDO: Impóngase al imputado de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones ante este Tribunal o a través de la Oficina de Alguacilazgo una vez cada ocho (08) días, así como cuando sea citado o notificado para la Celebración de la Audiencia Oral y Pública. 2.- Prohibición de salir del Estado Táchira y del territorio de la República Bolivariana de Venezuela sin autorización del Tribunal. 3.- Presentaciones de dos (02) fiadores de reconocida buena conducta moral y solvencia económica, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, domiciliados en el Estado Táchira, quienes se obligaran solidariamente y patrimonialmente en caso que el imputado incumpla con las dos condiciones anteriores, a cancelar por vía de multa el equivalente en bolívares a Cien (100) Unidades Tributarias; debiendo dichos fiadores consignar ante el Tribunal: a) Constancia de residencia expedida por la Autoridad Civil del lugar donde residen, b) Balance personal, en el cual indique sus soportes, y constancia de ingresos superiores a cien (100) Unidades Tributarias, debidamente soportada y certificada por Profesional Autorizado para ello y c) Fotocopia color de la cedula de identidad, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 4, 5, 6, 244 y 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 258 ejusdem, y así se decide.
Trasládese ante este Tribunal a los imputados de autos e impóngase mediante acta de las condiciones. Igualmente póngase en conocimiento de los imputados que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se le revocara la medida y en su lugar se dictara Medida Judicial Preventiva de Libertad; con la expresa advertencia al imputado mencionado que la no presentación de los fiadores exigidos en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días, dará lugar a la revocatoria de oficio de la medida acordada, de conformidad con lo pautado en el artículo 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Cumplida las obligaciones impuestas, de conformidad con la ley, líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA.
JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABOG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA
CAUSA Nº 4JM-677/03
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