REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira
San Cristóbal, 05 de Octubre de 2005
195º y 146º
Asunto Principal: 4JM-975-05
Vista como ha sido la solicitud que hizo el Abg. J. EDMUNDO PEREZ, actuando como defensor del imputado: JOSÉ MARINO ZAMBRANO ZAMBRANO, quien es venezolano, natural de Lobatera, Estado Táchira, nacido en fecha 19 de Octubre de 1956, de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.989.474, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Roberto Zambrano (f) y Lina Zambrano (f) residenciado en la Aldea Llano Grande, del Municipio Lobatera, casa sin número, Estado Táchira, mediante la cual solicita la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Para resolver tal solicitud, quien aquí juzga hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Se evidencia del Auto de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, celebrada en fecha 31 de Enero de 2005, la cual corre inserta a los folios 14 al 18 de las presentes actuaciones, se decretó una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de JOSÉ MARINO ZAMBRANO ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.
SEGUNDO: En fecha 11 de abril de 2005, este Tribunal le da entrada y fija fecha para la realización del juicio Oral y Público para el día 02 de mayo de 2005, en fecha 04 de mayo de 2005, se acordó fijar nuevamente fecha para la realización de la Audiencia por cuanto no se expidieron con la debida antelación las correspondientes boletas de Notificación y Citación, se fijo para el día 15 de junio de 2005, ese día no se realizo y se acordó fijar para la fecha 21 de julio de 2005, en fecha 29 de julio de 2005, se acordó constituirse el Tribunal Unipersonal y se fijo como fecha para la realización de la Audiencia Oral y Pública para el día 29 de septiembre de 2005, este día no se realizo por cuanto el Tribunal se encontraba realizando juicio en la causa 4JM-790-04, se dejo constancia de que se hicieron presentes la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, el imputado ZAMBRANO ZAMBRANO JOSÉ MARINO, y su el abogado defensor.
Ahora bien, observa este Juzgador, que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
Por estas razones, de la revisión efectuada al expediente, se puede observar que si bien es cierto, existe la presunta comisión de hechos punibles, no es menos cierto que el imputado de autos es de nacionalidad venezolana, tienen su residencia fija en la jurisdicción del Tribunal y está dispuesto a cumplir con todo lo que le imponga este Juzgado para el otorgamiento de su libertad, tal como se demuestra de las actas procesales.
Atendiendo a tales circunstancias, en razón de la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente, mientras no se establezca su culpabilidad, son motivos significantes que estima quien aquí decide, para revisar la medida de coerción personal, decretada en fecha 31 de enero del año 2005, en aras del principio de afirmación de la Libertad, y el de inocencia, establecidos en los artículos 44, 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por estas razones, este Juzgador, SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA, prevista en el artículo 256 ordinales 2° 3º y 4º, en concordancia con el artículo 259, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que con el otorgamiento de la misma se llenan las exigencias de orden procesal para la comparecencia de los imputados a los demás actos del proceso, por ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 4º en concordancia con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado de las siguientes condiciones: 1.-La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o familiar determinado. 2.-Presentaciones cada CINCO (05) días ante la Prefectura mas cercana a su domicilio, 3.- Prohibición de salir del Estado Táchira, sin previa autorización por escrito del mismo. 4.-Presentación de una Caución Juratoria.
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Número Cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA, de las previstas en el artículo 256 ordinales 2° 3º y 4º en concordancia con el artículo 259, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JOSÉ MARINO ZAMBRANO ZAMBRANO, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑO previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es con las obligaciones de:
1.-La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o familiar determinado.
3.- Presentaciones cada CINCO (05) días ante la Prefectura más cercana a su domicilio.
4.- Prohibición de salir del Estado Táchira, sin previa autorización por escrito del mismo.
5.-Presentación de una Caución Juratoria.
Déjese copia para el archivador del Tribunal. Trasládese al imputado y notifíquense. Asimismo a la defensa y Ministerio Público, una vez se cumplan con todos los requisitos exigidos se librará la correspondiente boleta de excarcelación.
ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA
JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABOG. MARITA NELIDA ARIAS
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
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