REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1
San Cristóbal, 11 de octubre del año 2005.
195º y 146º.
CAUSA Nº: E1-2099
Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (Régimen Abierto)
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE REGIMEN ABIERTO” impetrada por el abogado JORGE CONTRERAS MOLINA, en su condición de defensor del penado ROGER DANIEL QUEVEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.206.086, nacido en fecha 05-04-1977, soltero, de profesión u oficio zapatero, residenciado en el Barrio El Hiranzo, calle principal, vereda Bella Vista, N° B-59, Táriba, Estado Táchira; en consecuencia este Tribunal para decidir observa:
II
RESUMEN FACTICO
En fecha 23-02-2001, siendo las 08:45 de la noche, efectivos militares adscritos al Punto de Control Fijo de Peracal del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, encontrándose de servicio en el mencionado punto de control, específicamente en el canal de requisa de vehículo N° 2, observaron cuando se acercó un vehículo de transporte público, que cubre la ruta San Antonio-San Cristóbal, el cual era conducido por el ciudadano ROGELIO ALMEIDA SARMIENTO, solicitándole seguidamente a este que se estacionara al lado derecho al Punto de Control y se dirigieron a los pasajeros que viajaban en dicha unidad exigiéndoles la documentación personal, observando el estado de nerviosismo que presentaba un ciudadano que viajaba en dicha unidad a quien le pidieron que se bajara y lo pasaron al interior del Comando donde al proceder a identificarlo dijo ser y llamarse QUEVEDO ROGER DANIEL, efectuándole una revisión al equipaje, en vista de que cada vez lo observaron más nervioso, le manifestaron al ciudadano que le iban a efectuar un examen de abdomen simple y manifestó que no tenía ningún tipo de problema, a lo que solicitaron la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran como testigos, trasladándose hasta la Clínica del Dr. Gustavo Vásquez Rubio, quien en presencia de los testigos le efectuó un examen de abdomen simple (rayos X) determinado la presencia de cuerpos extraños en las vías digestivas del mencionado ciudadano, presumiendo que transportaba dediles (droga) por lo que fue recluido en el Ambulatorio Militar Cnel. “German Pineda Romero” de San Antonio del Táchira, para la expulsión de dichos cuerpos bajo observación médica. En horas siguientes a su reclusión, el ciudadano ROGER DANIEL QUEVEDO, expulsó la cantidad de cincuenta y cuatro (54) envoltorios confeccionados en material quirúrgico contentivos de droga.
En fecha 16 de abril de 2001, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 7, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio, vista como fue la admisión de los hechos realizada por el ciudadano ROGER DANIEL QUEVEDO, lo condenó cumplir la pena principal de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, como autor responsable del punible de “TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS”, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como a las penas accesorias previstas en los artículos 16 y 34 del Código Penal.
III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1.- Certificado de Antecedentes Penales de ROGER DANIEL QUEVEDO, de fecha 05 de marzo de 2003, donde hace constar la ciudadana Yaneida Moya López, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica que “Los datos procesales del(a) referido(a) ciudadano(a) son los siguientes: 1.- Fue condenado por el Juzgado 2do. De Juicio del C.J. Penal del Edo. Táchira (Ext. San Antonio), en sentencia de fecha 16/04/2001, a cumplir la pena de 10 años de Prisión, como autor responsable de (l-los) delito(s) de: TRASNPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ART. 34”.
2.- Oficio Nº 03842, de fecha 01 de septiembre del año 2005, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, donde remite a este despacho Informe Evaluativo para la Medida de Régimen Abierto atinente al penado ROGER DANIEL QUEVEDO, Pronunciamiento de la Junta de Conducta y Constancia de Conducta.
3.- Informe Evaluativo del penado ROGER DANIEL QUEVEDO, practicado en calenda 29 de agosto de 2005, por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, el cual señala entre otras cosas lo siguiente: “…El Equipo Técnico emite pronóstico DESFAVORABLE”.
4.- Pronunciamiento de la Junta de Conducta de fecha 01 de junio del año 2005; donde dictaminan que ROGER DANIEL QUEVEDO “...ha mantenido un comportamiento aceptable apegado al cumplimiento del régimen interno del establecimiento, motivo por el cual emitieron por unanimidad pronunciamiento: favorable para optar a la medida de prelibertad: REGIMEN ABIERTO”.
5.- Constancia de Conducta, emitida por la ciudadana Directora del Centro Penitenciario de Occidente, Lic. Ivonne Coromoto Ramírez, de fecha 01 de junio del año 2005, que deja sentada la “CONDUCTA BUENA” demostrada por ROGER DANIEL QUEVEDO durante su tiempo de reclusión.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
PRIMERO: Entre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad se resalta la importancia del denominado “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” o comúnmente llamado “REGIMEN ABIERTO”. Siendo este el beneficio otorgado por la Ley como fórmula de cumplimiento de pena que consiste en la permanencia del condenado en un Centro de carácter especial, fundamentado en el sentido de autodisciplina del penado, pues tiene la obligación de trabajar en la localidad y someterse a la normativa interna del Centro y bajo la vigilancia de un equipo multidisciplinario.
SEGUNDO: Este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que el hecho delictivo se produjo en fecha 23 de febrero de 2001, es decir, bajo la vigencia de la Ley de Régimen Penitenciario, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.975, de fecha 19 de junio de 2000, y vista la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.558 de fecha 14 de noviembre de 2001, en aras de aplicar la ley que más favorezca al reo, se analizaron los requisitos concurrentes estipulados en ambos cuerpos normativos para la procedencia del Beneficio de Destino a Establecimiento Abierto, establecidos en el artículo 65 de la Ley de régimen Penitenciario, y los establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; determinando que en este caso la ley mas favorable al condenado es la Ley de Régimen Penitenciario, ya que la misma estipula menores exigencias para la procedencia del mencionado beneficio, por lo cual esta Juzgadora procede a considerar lo siguiente:
El artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario establece los requisitos concurrentes para la procedencia de este beneficio como son:
1.- QUE EL PENADO HAYA EXTINGUIDO, POR LO MENOS UNA TERCERA PARTE (1/3) DE LA PENA IMPUESTA: Es cierto que el condenado ROGER DANIEL QUEVEDO ya descontó más de una tercera (1/3) parte de la pena. Pues fue detenido en fecha 23 de febrero de 2001 (23-02-2001) y hasta el día de hoy 11 de octubre del año 2005 (11-10-2005) lleva cumplido por concepto de PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS; aunado al DESCUENTO DE PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO redimido por auto del Tribunal de Ejecución de fecha 16 de mayo del año 2003, el cual es de OCHO (08) MESES, DIECISEIS (16) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, por lo tanto ha extinguido el lapso de CINCO (05)AÑOS, CUATRO (04) MESES, CUATRO (04) DÍAS y DOCE (12) HORAS. Lo anterior nos indica, que el quantum punitivo u objetivo que consagra el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, se ha cumplido holgadamente, pues UN TERCERA (1/3) parte de DIEZ (10) AÑOS, es TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES. A lo cual indudablemente cumple con este primer requisito.
2.- QUE EL PENADO HAYA OBSERVADO CONDUCTA EJEMPLAR: El otorgamiento de la Medida de “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” o comúnmente llamado “REGIMEN ABIERTO” cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico de ROGER DANIEL QUEVEDO, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual al analizarse el Dictamen Psico-Social el Juez esta en el deber legal de sopesar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, el verificar si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
Cuando hablamos de conducta estamos refiriéndonos a personalidad; lo que implica el aspecto psicológico del examen psico-social emitido por la unidad técnica; a lo cual esta Juzgadora esta convencida que para emitir ese tipo de conceptos no se necesita ser un especialista en psicología, psiquiatría, caracterología, etc., pues sinceramente no creo que el estudio de la personalidad sea algo obstruso, inserto en los meandros de una ciencia inasible o sólo manejable por especialistas o en últimas mucho menos acogerse solo a lo que digan los psicólogos. La ley no es tan escrupulosa ni tan utopista. Le bastan interpretaciones más a la mano, de más fácil manejo, de verificación más posible y real, de alcances más generales y valorables por el común de las gentes, con la formación corriente que suele acompañar a Jueces, defensores, fiscales, víctimas, o en fin al nivel de formación básica de las delegados de prueba de la Unidad Técnica.
Intentar cambiar estos derroteros tan sencillamente ideados por el legislador, sería dar ocasión a que el proceso de negación o de otorgamiento de una medida de Régimen Abierto, fuese labor más complicada de la que concentra el descubrimiento de un delito, la demostración del mismo y la conclusión con un juicio oral y público de reproche y de condena.
La personalidad del penado, como bien lo expresan las delegados de prueba en su dictamen, tiene que relacionarse con lo que es él, en sí, en su conducta familiar o social, en sus características forma de vida (oficios o profesiones) y en sus condicionamientos comportamentales, que permitan confiar fundadamente, en si resulta más provechoso para la penada y para la sociedad el sustraerla de la reclusión que efectivizar en un medio carcelario, la condena impuesta.
Pues bien, precisado el concepto de la personalidad que envuelve distintos factores como son la conducta ejecutada, las circunstancias que rodearon el hecho, los motivos determinantes, el comportamiento social y familiar, NO SE NECESITA SER UN ESPECIALISTA para entender que una persona que realizó el comportamiento desarrollado por ROGER DANIEL QUEVEDO, prescindiendo de la valoración de las condiciones bajo las cuales se llegó a cometer el delito de narcotráfico ya juzgado, es necesario dejar claro que jamás podrá equipararse esta valoración para los casos de un delito pasional u ocasional, con las que se refieren a un delito cuya comisión ha implicado el montaje de una verdadera empresa que no desaparece por el sólo hecho de la captura de uno de sus integrantes, dado que es responsabilidad del Juez ante la Ley y la Sociedad, la de tomar certeza y contar con garantía en cuanto aquella organización delictual, preparada para la actividad ilícita haya desaparecido real y radilcamente, o que el ciudadano ROGER DANIEL QUEVEDO, se haya distanciado por lo menos y con animo irrevocable de esa actividad delictual como es el TRANSPORTE de CINCUENTA Y CUATRO (54) dediles quirúrgicos dentro de su estómago contentivos de CLORHIDRATO DE COCAINA, ya que de otro modo, flaco servicio se le prestaría a la sociedad y al cumplimiento de los fines de la pena con simplemente anticipar que ROGER DANIEL QUEVEDO, se incorpore a aquel ambiente delincuencial en el cual fue sorprendido y retome aquellos medios y propósitos que lo habían llevado a ser autor del punible de Transporte de Estupefacientes. Es claro que Roger Daniel Quevedo, al momento de cometer el punible de narcotráfico contaba con dos hijos LO QUE DEMUESTRA QUE CARECE DE TODO ESCRÚPULO Y TIENE UNA PERSONALIDAD INCLINADA DE TAL MODO AL DELITO, PUES DESCONOCE LAS MAS MINIMAS REGLAS DE LA DIGNIDAD HUMANA Y AQUÍ TENEMOS LA PARADOJA Y AMBIGUEDAD INEXPLICABLES EN QUE INCURRE ROGER DANIEL QUEVEDO, APARENTA TENER GRAN DISPOSICIÓN PARA SUPERARSE, PERO EN UN ESTADO SOCIAL DE DERECHO DONDE LA DIGNIDAD HUMANA OCUPA UN LUGAR DE PRIMER ORDEN, EL HECHO DE QUE EL MISMO PENADO LLEVARA ESTUPEFACIENTES EN SU ESTOMAGO, ATENTO CONTRA SU PRINCIPAL DERECHO COMO ES EL BIEN JURÍDICO DE SU PROPIA VIDA, ¿SERA ENTONCES QUE VALORA LA VIDA Y LOS DERECHOS DE LOS DEMAS INTEGRANTES DE LA SOCIEDAD? Lo dudo. LA COCAINA QUE LLEVABA SEGURAMENTE IMPLICARIA MILES DE ASESINATOS, DE SECUESTROS, DE MAGNICIDIOS Y DEL ENVENENAMIENTO SISTEMATICO Y COLECTIVO DE LA JUVENTUD, QUIENES SERIAN INOCENTES VICTIMAS DE LA ACTIVIDAD de ROGER DANIEL QUEVEDO. Que no se diga que esta clase de apreciaciones son solamente para graduar la pena, porque también son válidas para analizar la conveniencia de su cumplimiento total con miras a una verdadera readaptación, que no lo demuestra el solo hecho de observar buena conducta en la cárcel.
La idea de la readaptación social no se restringe a que el delincuente sea un interno disciplinado, porque igual al salir a la calle puede en forma inmediata volver a delinquir, sino a que todos los elementos le den convicción al Juez de que al hacerlo se va a integrar a la sociedad comprendiendo que no debe volver a incurrir en conductas reprochables; pienso que en el caso de los narcotraficantes que son considerados como unos de los peores criminales que ha conocido nuestra historia, no puede pensarse que por el solo hecho de tener buena conducta carcelaria y contrario a ello al negarles el beneficio el Juez de ejecución de penas los convertiría en inocentes víctimas del peso de la Ley.
Apoya a este criterio lo expresado en el mencionado Informe Evaluativo del penado el cual señala entre otras cosas lo siguiente: Diagnostico Criminológico: “La participación en el hecho delictivo es motivado a carencia de una base esquemática, deficiencia en el apoyo familiar, inmadurez, facilismo, oportunidad de crecimiento económico e identificación con grupo referencial negativo”. Pronóstico: “La carencia de un apoyo que le pueda proporcionar atención, seguridad, control y estímulo, y la persistencia de componentes psico-emocionales coadyuvantes en la fragilidad conductual, constituyen limitante para recomendarlo a la medida solicitada; por los razonamientos señalados, el Equipo Técnico emite pronóstico DESFAVORABLE”.
Dadas la circunstancias que anteceden, considera esta Juzgadora que ROGER DANIEL QUEVEDO, debe cumplir un poco más de tiempo bajo el régimen de Privación de Libertad, para que luego, con cumplimiento físico, con trabajo y con estudio dentro del centro penitenciario, pueda readaptarse efectivamente a las normas establecidas por la sociedad en la cual va a desenvolverse, de allí la razón por la que se considera que por ahora no es procedente conceder el beneficio solicitado. POR LO TANTO ESTE SEGUNDO REQUISITO DE LA CONDUCTA EJEMPLAR HASTA ESTE MOMENTO NO SE HA DADO EN EL CASO DE LA SOLICITANTE.
Ahora Bien, dada la concurrencia de las exigencias para la procedencia del beneficio solicitado y al observar el incumplimiento de uno de estos, se hace innecesario pasar a analizar el último de los requisitos.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
UNICO: NEGAR la solicitud de beneficio de “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” o comúnmente llamado “REGIMEN ABIERTO” al penado ROGER DANIEL QUEVEDO, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues NO se cumplen de manera concurrente (todas) las exigencias que la ley prescribe para que en el caso presente se pueda conceder el “REGIMEN ABIERTO” a que aspira el penado.
En San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil cinco.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de Ejecución.
Abg. CAROLINA VELASCO
La Secretaria.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
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