REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Cristóbal, Jueves 27 de octubre de 2.005

195º y 146º

EXPEDIENTE: 2E-2013-04
JUEZ: Abg. VILMA CHAPARRO DE NAVA
PENADO: LIDIMO DE JESÚS ROSALES PINTO
DELITO (S): ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
PENA IMPUESTA: 13 AÑOS DE PRESIDIO
SITUACIÓN ACTUAL: RECLUIDO EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE

ASUNTO
A DECIDIR: SOLICITUD DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO

Procede este juzgador en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a estudiar la procedencia en la concesión de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado LIDIMO DE JESÚS ROSALES PINTO, venezolano, natural de La Fría, Estado Táchi-ra, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.940.458, domiciliado en la calle 7, entre carreras 3 y 4, Nº 4-6, Barrio San Pedro, Capacho, Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en los artículos 553 del hoy vigente Código Orgá-nico Procesal y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Efectuada la debida tramitación de los recaudos necesarios, y una vez recibidos y acreditados tales recaudos en el expediente, corresponde así efectuar las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

El penado antes señalado fue condenado por el Juez de Primera Instan-cia en función de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de TRECE AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVA-DO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 460y 278 del Código Penal.


II
RECAUDOS QUE SUSTENTAN LA SOLICITUD

Los recaudos de los que este Tribunal dispone para estudiar la viabilidad de la solicitud son:
1. Informe evaluativo para Régimen Abierto, de fecha 29-06-2.005, prepa-rado por la Unidad Técnica de Apoyo 3 al Sistema Penitenciario del Esta-do Táchira con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, corriente a los fo-lios 1608 al 1611.
2. Relación de entrevista de apoyo familiar, de fecha 27-06-2.005, prepara-do por la Unidad Técnica de Apoyo 3 al Sistema Penitenciario del Estado Táchira con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, corriente al folio 1612.
3. Acta de compromiso suscrita por la ciudadana AMPARO CARRILLO DE DIAZ, cursante al folio 1614, en la cual se compromete activamente en la asistencia y supervisión del penado en el beneficio que le fuere otorga-do.
4. Pronunciamiento de la Junta de Conducta, de fecha 05-04-2.005, cursan-te al folio 1615.
5. Record de conducta, suscrita por la Directora del Centro penitenciario de Occidente, cursante al folio 1616.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para la resolución de la presente incidencia este juzgador considera que no es necesaria nueva convocatoria para realización de audiencia oral y pú-blica, en virtud de que se observa que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, tales como el infor-me psico-social, el acta de visita y verificación en la dirección de residencia aportada por el penado, son suficientes para derivar de ellos el sustento de la presente decisión. En consecuencia, a los fines de evitar mayores dilaciones indebidas en la resolución de la presente incidencia, lo que podría devenir le-sivo al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en uso de la facultad conferida por el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la referida formalidad procesal de audiencia oral y pú-blica por no estimarse necesaria, y así lo declara expresamente este Tribunal.

En el presente caso, el penado fue condenado por un hecho cometido en septiembre de 2.001, hechos cometidos con evidente anterioridad a la en-trada en vigencia el 14 de noviembre de 2001 de la reforma parcial del Códi-go Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.558 Extraordina-rio de esa fecha. Por tanto, quien decide debe proceder a aplicar la norma más favorecedora en relación con los requisitos de procedencia para el desti-no a establecimiento abierto, tal como lo ordena el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece el Principio de Extraactivi-dad, que no es más que la aplicación en el presente de una ley derogada, pero vigente en la fecha de comisión del delito o en algún momento del pro-ceso, por favorecer o beneficiar más al reo.

De esta manera, corresponde verificar los requisitos exigidos por la Ley de Régimen Penitenciario en su artículo 65, para el otorgamiento del destino a establecimiento abierto:
1. Que el penado haya cumplido por lo menos una tercera parte de la pena impuesta;
2. Que haya observado conducta ejemplar; y,
3. Que ponga de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.

Por su parte, el artículo 501 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, del cumplimiento de la tercera parte de la pena, demanda además la concu-rrencia de los siguientes requisitos:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumpli-miento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.

De esta manera, se hace evidente para quien aquí juzga que favorece más al penado la aplicación del artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, ya que señala la concurrencia de menor cantidad de requisitos para la concesión del destino a establecimiento abierto que el artículo 501 del Código reforma-do según Gaceta Oficial Nº 5.558 Extraordinario de fecha 14 de noviembre de 2001, y ello obviamente redunda en beneficio para el penado. Así se declara.

En tal sentido, la norma adjetiva penal así aplicable exige entonces la con-currencia de los siguientes requisitos para la procedencia del destino a esta-blecimiento abierto:
1. Que el penado haya cumplido por lo menos una tercera parte de la pe-na impuesta;
2. Que haya observado conducta ejemplar; y,
3. Que ponga de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.

Tales condiciones o circunstancias deben concurrir para que pueda acor-darse la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada. Sentado lo anterior, debe verificarse si al penado LUIS ELADIO CRIOLLO CRIOLLO lo revisten circunstancias objetivas tales que se correspondan con las exigencias legales antes referidas.

PRIMERO: QUE SE HAYA CUMPLIDO POR LO MENOS LA TERCERA PARTE DE LA PENA IMPUESTA.

Revisada la sentencia condenatoria, consta que LIDIMO DE JESÚS ROSA-LES PINTO, fue condenado a cumplir la pena de TRECE AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 460y 278 del Código Penal. La tercera parte de dicha pena son CUATRO AÑOS Y CUATRO MESES. Tomando como referencia el último cómputo de pena efectuado por este Tribunal en fecha 07-12-2.004, el penado llevaba físicamente recluido hasta ese día un tiempo de CUATRO AÑOS, DOS MESES, QUINCE DIAS Y SEIS HORAS. Para la fecha de hoy el penado tiene cumplida de su pena principal CINCO AÑOS, UN MES Y CINCO DIAS Y SEIS HORAS, y cumplía la tercera parte de su pena el día 22-01-2.005, por tanto, pa-ra la fecha en que se solicitó el otorgamiento del régimen como para la pre-sente fecha, se confirma que el penado ya tiene holgadamente cumplida la tercera parte de la pena impuesta.

Con ello se verifica la cabal satisfacción del primero de los requisitos exigidos por el legislador.

SEGUNDO: QUE HAYA OBSERVADO CONDUCTA EJEMPLAR.

Aunado a lo anterior, el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario establece además del tiempo cumplido, el haber observado conducta ejemplar. Para este juzgador, ello se demuestra suficientemente tanto con el pronunciamiento de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Occidente, como con la constancia de conducta emanada de la Dirección de ese Centro Penitenciario, en las que se señala que el penado no presenta sanciones disciplinarias y que la conducta es buena. La conducta buena del penado, con-forme a la definición que del adjetivo “bueno” da el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, es meritoria y digna de ser seguida, por lo que se concluye que debe te-nerse como ejemplar.

TERCERO: QUE PONGA DE RELIEVE ESPÍRITU DE TRABAJO Y SENTIDO DE RESPONSA-BILIDAD.

El dispositivo legal que contempla el beneficio de destino a estableci-miento abierto establece además del tiempo y de la conducta ejemplar, el que el penado exhiba espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad. En tal sentido, del contenido de los informes evaluativos se observa que el equipo profesional de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cris-tóbal, Estado Táchira, destaca respecto del penado:


IV.- EVALUACION PSICOLOGICA:

“…aspecto socio afectivo se muestran indicadores de inseguridad, an-siedad, elementos que son susceptibles al cambio, es una persona reservada y pasiva en cuanto a relación social se refiere. Niega problemática con el con-sumo de alcohol y drogas, reporta antecedentes patológicos familiares, espe-cíficamente en el área neurológica-lenguaje…Buen concepto de auto crítica, acata y respeta normas adaptadas satisfactoriamente al medio social.”


V.- DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO:

“Proviene de hogar con formación de sus padres donde se destaca labo-riosidad desde temprana edad, sin apartarse de la norma hasta que conoce a personas desajustadas; lo que presumiblemente estimula su ambición, deseo de dinero fácil, aunado a su carácter influenciable…muestra arrepentimiento y vergüenza.”


VI.- PRONOSTICO:

“Se considera ajustado a la normativa del centro de reclusión por pre-sentar progresividad educativa, laboral, conductual, presenta proyectos via-bles, buen concepto de autocrítica, acata y respeta la norma, lo que permite inferir adecuada adaptabilidad al medio social y favorece la recomendación, para el disfrute de la medida de régimen abierto.”


VII.- CONCLUSIÓN:

“…opinión FAVORABLE…”


Con fundamento en los anteriores elementos objeto de apreciación, quien decide efectúa la valoración del contenido del informe previamente citado en forma parcial, con base en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia conforme lo señala el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se considera que el informe de marras constituye paráme-tros objetivos de referencia dotados de suficiente validez, en virtud de que se sustenta primariamente en la acreditación profesional del equipo que los elaboró; acreditación que esta juzgadora reconoce. Igualmente se aprecia que su contenido se deriva de la aplicación de una rigurosa metodología técnica que permite a los expertos que elaboraron el informe indicar en él circunstancias objetivas y subjetivas relevantes que revisten al penado LIDIMO DE JESÚS ROSALES PINTO, en relación con su aptitud para ser o no merecedor de la medida de destino a establecimiento abierto por él solicitada.

Los rasgos de personalidad señalados en el informe y que fueron transcri-tos supra son, para este jurisdicente, coincidentes y relevantes para estimar que LIDIMO DE JESÚS ROSALES PINTO, es una persona que exhibe cualidades de espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad. Así se declara.

La idea de readaptación social no se restringe a que el penado demues-tre ser un modelo de disciplina durante su reclusión, sino que del estudio psico-social que de él se haga –tanto en el ámbito carcelario intramuros, como en el desenvolvimiento extramuros en caso de ser beneficiario de alguna medida de pre-libertad- el juez pueda formarse la razonable convicción de que al serle concedida una medida que implique su libertad anticipada, el penado se va a insertar en la sociedad, comprendiendo que no debe volver a incurrir en conductas reprochables. Tal es el fin que se persigue con la instauración del sistema penitenciario, y así lo reconoce el ordenamiento constitucional vene-zolano en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Ve-nezuela:
Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos huma-nos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales acadé-micas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser someti-dos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la li-bertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclu-soria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exin-terna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter au-tónomo y con personal exclusivamente técnico. (destacado del Tribunal)

Por lo tanto, se crea en esta juzgadora la razonable certeza, con base en los elementos de convicción antes señalados y sometidos al correspondien-te análisis, que la concesión del destino a establecimiento abierto a LIDIMO DE JESÚS ROSALES PINTO procede por estar ajustado a derecho, por lo que su soli-citud ha de declararse con lugar, y por tanto, debe concedérsele dicha fór-mula alternativa de cumplimiento de pena. Así se decide.


DECISIÓN

Con sustento en las argumentaciones antes explanadas, este Tribunal de Pri-mera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admi-nistrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por el penado LIDIMO DE JESÚS ROSALES PINTO, anteriormente identificado; y en consecuencia CONCE-DE EL DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al referido penado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y 553 del Código Orgánico Procesal Penal, y con sustento en las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión.

SEGUNDO: Se le impone al penado LIDIMO DE JESÚS ROSALES PINTO el cumpli-miento de las siguientes condiciones:
1. No ausentarse de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sin permiso previo del tribunal;
2. No cambiar su dirección de residencia ubicada LA CALLE 7, ENTRE CARRERAS 3 Y 4, CASA Nº 4-06, BARRIO SAN PEDRO, CAPACHO, ES-TADO TÁCHIRA, sin autorización previa y escrita del tribunal;
3. No frecuentar personas ni lugares criminógenos;
4. Cumplir con las instrucciones e indicaciones que se le impartan en el régimen del centro de tratamiento comunitario respectivo;
5. Dedicarse de inmediato a alguna actividad laboral o educativa y hacérsela saber a su delegado de prueba, y en caso de cualquier cambio en tales actividades, notificarlo inmediatamente a su dele-gado de prueba;
6. Observar buena conducta;
7. No consumir sustancias estupefacientes ni abusar en el consumo de bebidas alcohólicas;
8. No ausentarse de las pernoctas en el centro de tratamiento comu-nitario sin previa autorización del Tribunal, o causa que lo justifique;
9. Informar de inmediato a su delegado de prueba de cualquier cir-cunstancia que pueda dificultarle el debido cumplimiento de cual-quiera de las anteriores condiciones del presente régimen de prue-ba.

Trasládese al penado para notificarle e imponerlo personalmente de las presentes condiciones y de que el incumplimiento de cualquiera de ellas dará motivo a la revocatoria de la medida, así como para entregarle copia de la presente decisión.

Líbrense los correspondientes oficios junto con copia certificada de la pre-sente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Déjese copia para el ar-chivo del Tribunal. Cúmplase.






Abg. VILMA CHAPARRO DE NAVA
Juez de Ejecución Nº 02




Abg. CAROLINA VELASCO GÓMEZ
Secretaria



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EXP. 2E-2013-04
VChdN/Ma