REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Cristóbal, 27 de octubre de 2.005

195º y 146º

EXPEDIENTE: 572-00-E2
JUEZ: VILMA CHAPARRO DE NAVA
PENADO: VILLAMIZAR HERNÁNDEZ CARLOS EDUARDO
DELITO: TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES
PENA IMPUESTA: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN
ASUNTO A
DECIDIR: SOLICITUD DE CONFINAMIENTO


Procede este Juzgado en función de Ejecución Nº 02 a estudiar la viabilidad de conceder o no el beneficio de CONFINAMIENTO al penado VILLAMIZAR HER-NÁNDEZ CARLOS EDUARDO, venezolano natural de San Antonio, Estado Táchira, de titular de la cédula de identidad Nº V-5.608.607, soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, ante la solicitud formulada por el referido penado ante este tribunal en fecha 27-10-2.005, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 numeral 1 del Código Or-gánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 20 y 53 del Código Penal venezolano.

El penado antes identificado fue condenado por el hoy extinto Juzgado Ter-cero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Di-cha sentencia está inserta en los folios 72 al 79, de las actuaciones que integran la presente causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para la resolución de la presente incidencia, este Tribunal considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública según lo indicado por el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, son suficientes para sustentar la presente decisión. Además, en virtud de la naturaleza de la conmuta-ción de pena de prisión en confinamiento solicitada, la presente incidencia puede resolverse como una cuestión de mero derecho, por lo que quien aquí juzga consi-dera innecesaria la realización de una debate oral entre las partes. En consecuen-cia, se prescinde de la referida formalidad procesal, y así lo declara este Tribunal.

En tal sentido, del contenido de los artículos 53 y 56 del Código Penal se deri-van las condiciones y requisitos para que proceda la conmutación de la pena por la de CONFINAMIENTO. Así, los requisitos para la procedencia de la conmutación son:
1. Que el penado haya cumplido tres cuartas partes de la pena;
2. Que haya observado buena conducta; y
3. Que el penado no sea reincidente, ni haya sido condenado por homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano, ni a los que obren bajo circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevo-sía, o con fines de lucro.

Sentado lo anterior, resulta pertinente verificar si VILLAMIZAR HERNÁNDEZ CARLOS EDUARDO cumple entonces con los requisitos de ley:

PRIMERO: Que el penado haya cumplido tres cuartas partes de la pena.

Conforme se evidencia de la sentencia antes indicada, VILLAMIZAR HERNÁN-DEZ CARLOS EDUARDO, fue condenado a cumplir la pena privativa de libertad de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFA-CIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En relación con ello, de la revisión de las actuacio-nes del expediente se aprecia que en el cómputo de pena mas recientes efectuado por este Tribunal es de fecha 02-07-1.996, cursante al folio 94, se fijó que para esa fecha el penado llevaba cumplido de su pena en tiempo físico SIETE MESES Y VEINTI-DOS DIAS., actualizado para la fecha de hoy el penado llevado cumplido de su pe-na principal NUEVE AÑOS, ONCE MESES Y DIECISIETE DIAS.

De la elaboración de una elemental operación matemática se deriva que las tres cuartas partes de la pena antes indicada corresponden SIETE AÑOS Y SEIS ME-SES. Por lo tanto se evidencia, conforme al cómputo de la pena practicado y a su actualización a la fecha de hoy, que, tanto para la fecha en que el penado de au-tos efectúo su solicitud, como para el día de hoy, ha sobrepasado holgadamente dicho límite mínimo para optar a la conmutación de su pena en confinamiento.

SEGUNDO: Que haya observado conducta ejemplar.

En tal sentido corre inserto en autos al folio 190, el record de conducta del penado VILLAMIZAR HERNÁNDEZ CARLOS EDUARDO expedido por la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente, en el cual se observan tres sanciones disciplina-rias, siendo las mismas las siguientes:

 05-02-98: 15 días en máxima por decomiso de un chuzo en requisa efectuada en el edificio 03 letra F.
 01-10-98: 05 días en máxima por estar en estado de embriaguez y sa-botear el reparto del almuerzo y faltarle el respeto a los vigilantes.
 27-03-00: 08 días en máxima por salir corriendo cuando lo iban a re-quisar y lanzarle golpes a dos funcionarios.

Igualmente fue traslado al Centro Penitenciario Región Los Llanos, por medi-das de seguridad y en resguardo de su integridad física, en virtud de mantener en-frentamiento con el resto de la población reclusa.

Visto lo anterior, considera quien aquí juzga, que el anterior requisito no esta satisfecho.
En cuanto a los elementos configuradotes del delito establecido en el artículo 56 del Código Penal, se observa que en relación con la reincidencia, se aprecia al folio 122 de la causa, Certificación de Antecedentes Penales de fecha 11-06-2.003 emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. En el texto de dicha certificación se indica que en los registros correspondientes que se encuentran en esta división no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del ciudadano VILLAMIZAR HERNÁNDEZ CARLOS EDUARDO. En consecuencia, este juzgador encuentra debidamente acreditada la ausencia de antecedentes pena-les, previos a la presente causa, del penado.

En lo que respecta al delito por el que el penado fue condenado y sus cir-cunstancias de comisión, se aprecia igualmente que, conforme a la sentencia con-denatoria, el mismo fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
.
En lo que se refiere a las circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, de la revisión de la sentencia condenatoria no se observa que el juez sen-tenciador haya tenido en consideración la existencia de alguna de tales circunstan-cias agravantes indicadas por los ordinales 1º, 4º y 5º del artículo 77 del Código Penal en la comisión del hecho punible, para aplicar la pena respectiva según lo señala el artículo 78 eiusdem.

Finalmente, respecto del fin de lucro, este tribunal observa al revisar la evolu-ción legislativa de la disposición contenida en el artículo 56 de nuestro actual Códi-go Penal, que la referida norma aparece en el Código Penal de 1.912, señalando el fin de lucro, sólo con respecto al delito de homicidio. En efecto, el artículo 79 de di-cho instrumento establecía: “En ningún caso podrá concederse la gracia al reinci-dente ni al reo de homicidio perpetrado con fines de lucro o en la persona de un ascendiente, descendiente, cónyuge o hermano.” De igual manera es interpretado por la doctrina, asi, el tratadista Mendoza Troconis José Rafael, al exponer Las con-diciones para acordar la conmutación, comenta :… Se exige que el reo no sea rein-cidente, ni parricida, ni filicida, ni fratricida, ni uxoricida, ni convicto del mencionado asesinato (homicidio con premeditación, ensañamiento, alevosía o con fin de lucro), porque estas especies de delitos son consideradas graves, atroces, crímenes”. Por lo que considera esta instancia, que tal fin de lucro no debe extenderse a otros delitos. Finalmente, observa este juzgador que tampoco el juez sentenciador consideró que concurría dicha agravante contemplada por el ordinal 2º del artículo 77 del Código Penal.

En consecuencia, y una vez realizado el análisis anterior, sobre los requisitos que debe cumplir el penado para el otorgamiento del beneficio de confinamiento, se observa que el penado incumple con una de las condiciones señaladas en el artículo 53 del Código Penal, que establece que el penado debe tener buena conducta para pretender obtener el beneficio mencionado, lo que hace manifies-tamente improcedente la conmutación en confinamiento de la pena. Así se deci-de.

DECISIÓN

Con base en los razonamientos antes expresados, este Juzgado de Primera Instan-cia Penal en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 02 del Cir-cuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

ÚNICO: DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud del penado CARLOS EDUAR-DO VILLAMIZAR HERNANDEZ, antes identificado, de conmutación del resto de la pena que debe cumplir en confinamiento, con fundamento en las consideracio-nes impresas en el cuerpo de la presente decisión, y por tanto NIEGA dicha solici-tud, de conformidad con lo indicado por los artículos 56 del Código Penal, y 510 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese. Notifíquese al representante del Ministerio Público y a la de-fensa. Líbrense las respectivas boletas y oficios.

Cúmplase.


Abg. VILMA CHAPARRO DE NAVA
Juez de Ejecución Nº 02




Abg. CAROLINA VELASCO GÓMEZ
Secretaria


Causa Nº 2E-2155-00
VChdN/mtrr