REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Cristóbal, Lunes tres (03) de octubre de 2.005
195º y 146º
EXPEDIENTE: 2E-2083-04
JUEZ: ABG. VILMA CHAPARRO DE NAVA
PENADO: JUAN DE JESUS GARNICA RAMIREZ
DELITO: VIOLENCIA FISICA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES CONTINUADAS
PENA IMPUESTA: SEIS MESES DE PRISION
ASUNTO A
DECIDIR: SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA
EJECUCIÓN DE LA PENA
Procede esta juzgadora de Primera Instancia Penal en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a estudiar la viabilidad de conceder o no el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano JUAN DE JESUS GARNICA RAMIREZ, colombiano, natural de Magote, Santander del Sur, nacido el 23-07-1.951, titular de la cédula de ciudadanía Nº E.- 81.642.970, comerciante, residenciado en la Avenida Guayana, sector Los Kioscos, Nº P-22, San Cristóbal, Estrado Táchira, Estado Tàchira; según solicitud que hiciere la defensa del penado por ante este Tribunal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal vigente.
Una vez tramitados y recibidos los recaudos necesarios para resolver la solicitud planteada procede esta juzgadora a emitir el correspondiente pronunciamiento, para lo cual se efectúan las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El referido ciudadano fue condenado en fecha 18-08-2.004 por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Numero Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a cumplir la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES CONTINUADAS, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en relación con los artículos 88 y 99 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana EDILSA LEON PAEZ. Decisión riela a los folios 50 al 51 de la causa.
Al folio 68 se encuentra la solicitud hecha por el Abog. ALI RAFAEL HERNANDEZ MORALES, defensa del penado JUAN DE JESUS GARNICA RAMIREZ, mediante el cual solicita a este despacho le otorgue a su defendido el beneficio de suspensión de la ejecución de la pena.
Para sustentar la viabilidad en la concesión de tal beneficio, este tribunal dispone para su análisis de los siguientes recaudos:
1. Informe Evaluativo Psico-Social para suspensión condicional de la ejecución de la pena de fecha 17-02-2.005, preparado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario Táchira, que corre inserto a los folios 89 al 92 de las actuaciones.
2. Certificado de Antecedentes penales de fecha 06 de junio de 2.005, expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a nombre del ciudadano JUAN DE JESUS GARNICA RAMIREZ. Tal certificado riela al folio 104 de las actuaciones.
3. Acta de relación de entrevista, cursante al folio 93, efectuada por el equipo de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira en La Granzonera, vía Cordero, Las Vegas de Táriba, casa Nº 16-534, Estado Táchira, en la que se constata el lugar de residencia, condiciones de vida y compromiso que asume el apoyo familiar del penado ciudadana JASMIN CAROLINA MORA, pareja del penado.
4. Acta suscrita por JASMIN CAROLINA MORA, en donde se compromete formalmente como apoyo familiar a participar activamente en la asistencia y supervisión del penado, en relación con el futuro régimen de prueba del que pueda ser beneficiario. Dicha acta está inserta al folio 95 de la causa.
5. Constancia de empleo suscrita por JACKELINE MENDEZ y CAROLINA JAIMES, quienes dejan constancia que el ciudadano JUAN ENRIQUE CORDERO, se desempeña independientemente como albañil, la cual se encuentra inserta al folio 279 de la causa.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para la resolución de la presente incidencia este Tribunal considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública según lo indicado por el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, tales como el texto de la sentencia condenatoria, el informe evaluativo psico- social y la actas que lo acompañan son suficientes para sustentar la presente decisión. En consecuencia, haciendo uso de la facultad conferida por la disposición antes indicada, se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria, y así lo declara este Tribunal.
Seguidamente debe verificarse en primer lugar, si el penado reúne los requisitos señalados por el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo;
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y,
6. Que el penado no haya sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, a una pena que exceda de tres años.
PRIMERO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE.
Del contenido del Certificado de Antecedentes Penales de fecha 06 de junio de 2.005, expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a nombre del ciudadano JUAN DE JESUS GARNICA RAMIREZ, se deriva que de los registros correspondientes que se encuentran en esa División aparecen antecedentes penales del mencionado ciudadano, quien fue sentenciado por el Juzgado Sexto Penal en fecha 14-12-1.992 y le fue otorgada la medida de Sometimiento a Juicio por el Lapso de 1 año por la comisión de los delitos de Acto Carnal y Actos Lascivos, ahora bien, aunque se observan dichos antecedentes los mismos son del año 1.992, es decir, han transcurrido diez años desde el momento en que terminó de cumplir dicha pena hasta la fecha en que cometió el presente hecho por el cual fue condenado, razón por la cual los mismos no son tomados en cuenta.
Queda entonces plenamente acreditado que el penado en referencia NO ES REINCIDENTE. Por lo tanto, el cumplimiento de este requisito se verifica a cabalidad.
SEGUNDO: QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE CINCO (05) AÑOS.
En tal sentido, la sentencia dictada por el Tribunal de Primera instancia en Función de Juicio Numero Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a cumplir la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES CONTINUADAS, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en relación con los artículos 88 y 99 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana EDILSA LEON PAEZ.
Por tanto, el presente requisito de igual manera se cumple a cabalidad.
TERCERO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE LE IMPONGAN EL TRIBUNAL Y EL DELEGADO DE PRUEBAS.
Para la verificación de la satisfacción de dicho requisito, el penado suscribirá el acta que al efecto se levantará, por la cual asumirá formalmente el compromiso de someterse a las condiciones que allí se le especificarán y que se señalarán en el dispositivo de la presente decisión.
CUARTO: QUE NO HUBIERE SIDO CONDENADO POR LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE VIOLACIÓN, HURTO AGRAVADO, HURTO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO O SECUESTRO, TIPIFICADOS EN LOS ARTÍCULOS 375, 454, 455, 460 Y 462 DEL CÓDIGO PENAL.
En el presente caso, la sentencia condenatoria impuesta al penado JUAN DE JESUS GARNICA RAMIREZ fue de SEIS MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES CONTINUADAS, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en relación con los artículos 88 y 99 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana EDILSA LEON PAEZ. Por tanto, tampoco incurre en este supuesto de improcedencia del beneficio solicitado.
QUINTO: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD.
En la presente causa no se observa recaudo o documentación alguna a partir de la cual pueda inferirse que el penado incurre en alguna de tales previsiones, es decir, que se le haya admitido en su contra acusación por un nuevo delito, luego de haber sido condenado en la presente causa, ni consta que haya sido beneficiario de alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena que se le hubiere revocado. Por tanto, la presente condición se tiene por satisfecha y así lo declara este Tribunal.
SEXTO: QUE EL PENADO NO HAYA SIDO CONDENADO MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, A UNA PENA QUE EXCEDA DE TRES AÑOS.
En la decisión por la cual se condenó al ciudadano JUAN DE JESUS GARNICA RAMIREZ se aprecia que dicha condenatoria fue producto de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, la pena no excede de tres (03) años, por lo que tampoco se incurre en la presente limitante.
Una vez verificada la satisfacción de los requisitos legales de índole objetiva, este juzgador estima además que el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena implica no sólo el análisis de tales elementos, sino además de otros de carácter subjetivo o cualitativo, encaminados a determinar si, a criterio de este juzgador, la solicitante está apta o no para su reinserción social.
En tal sentido, del informe social presentado por el equipo técnico designado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario se puede concluir que el sujeto aspirante al beneficio al que está optando, reúne condiciones subjetivas que lo hacen apto para la procedencia del beneficio. Entre tales condiciones se destacan:
III.- SISTESIS BIOGRAFICA:
“…sus progenitores de manera conjunta liderizaron la crianza…provistos de principios-valores-normas, seguridad, bienestar…manteniéndolo alejado de los riesgos…por crisis económica en el hogar, situación que obligó a su precoz acceso laboral…tras el reemplazo de hábitat rural por urbano, cambió al emplearse en panaderías…ejercida durante 33 años consecutivos, la cual debió abandonar por padecer artritis reumatoidea-enfermedad, que ha inhabilitado su operatividad, sin reducir poder adquisitivo, ya que percibe ingresos económicos del alquiler de locales…tiene siete hijos…un plan de vida vinculado a metas tangibles como continuar atendiendo el rol ante la familia, acatar obligaciones implícitas del beneficio y proseguir control médico…”
IV. EVALUACIÓN PSICOLÓGICA:
“…Socialmente se aprecia cuenta con justo sistema de valores, de buenas costumbres, apegado a las normas, respetuoso de la autoridad, con sentido de pertenencia familiar y adecuado manejo de las relaciones interpersonales. Delito derivado de la discrepancia con la víctima…sentimientos mutuos de hostilidad/inseguridad, lucha de poderes….Emocionalmente se proyecta ansioso por el contexto, con rasgos de inseguridad y sentimientos de exclusión, de auto estima disminuida…impulsividad normal, lo que permite tolerar el fracaso en la actualidad, existen componentes debilitados que presuntamente se asocian al señalamiento legal y problema de salud física…inactividad parcial, por lo que se sugiere enfatizar orientaciones al respecto y favorecerlo con la medida solicitada…”
VII.- CONCLUSIONES:
“Los argumentos que anteceden determinan matriz de opinión FAVORABLE.”
La valoración que esta juzgadora efectúa del informe antes referido se basa en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme lo señala el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se considera que el informe de marras constituye un parámetro objetivo de referencia dotado de suficiente validez, en virtud de la acreditación de los profesionales que lo elaboraron. Igualmente se aprecia que su contenido se deriva de la aplicación de una metodología técnica rigurosa, que permite a los expertos que elaboraron el informe arribar a la conclusión antes indicada, es decir, que las circunstancias que revisten al penado JUAN DE JESUS GARNICA RAMIREZ, son las necesarias para que le sea concedido el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena.
De esta manera, coincide esta juzgadora que el penado JUAN DE JESUS GARNICA RAMIREZ sí merece ser beneficiario del beneficio al cual aspira. Así, la concesión de tal beneficio procede por estar ajustado a derecho, por lo que debe concederse y así se decide.
DECISIÓN
Con base en los argumentos antes expuestos, esta Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud del ciudadano JUAN DE JESUS GARNICA RAMIREZ, plenamente identificado supra, y en consecuencia CONCEDE el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, y con sustento en las consideraciones plasmadas en el cuerpo de esta decisión.
SEGUNDO: Conforme a lo previsto en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como término de la suspensión condicional de la ejecución de la pena el lapso de UN AÑO durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sin permiso previo y por escrito de este Tribunal;
2. No cambiar de residencia sin permiso previo del Tribunal;
3. No consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas, ni abusar en el consumo de bebidas alcohólicas.
4. Presentarse ante la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira con la frecuencia que le señale su delegada de prueba, y cumplir con las indicaciones que allí se le impartan;
5. Observar buena conducta;
6. No frecuentar personas ni lugares criminógenos;
7. No deambular por la vía pública desde las once de la noche (11:00 p.m) hasta las seis de la mañana (6:00 a.m) del día siguiente, sin causa que lo justifique;
8. Informar de inmediato a su delegada de prueba o a este Tribunal de cualquier circunstancia que le hagan difícil o le impidan cumplir alguna de las anteriores condiciones impuestas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cítese al penado a fin de ser personalmente impuesto de la presente decisión, y de que el incumplimiento injustificado de cualquiera de las condiciones acarreará la revocatoria del beneficio, así como para hacerle entrega de copia de la presente decisión. Líbrese copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira.
Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.
Abg. VILMA CHAPARRO DE NAVA
Juez de Ejecución Nº 02
Abg. CAROLINA VELASCO GOMEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
VCdN/mtrr.
Causa Nº 2E-2083-04
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