REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Cristóbal, Jueves 06 de Octubre de 2.005
195º y 146º
EXPEDIENTE: 2E-1827-03
JUEZ: ABG. VILMA CHAPARRO DE NAVA
PENADO: EDWARD ARNOLDO HERNANDEZ ARTEAGA
DELITO: ROBO PROPIO
PENA IMPUESTA: CUATRO AÑOS DE PRESIDIO
ASUNTO A
DECIDIR: SOLICITUD DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO
Procede este Juzgado en función de Ejecución a estudiar la viabilidad de conceder o no la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado EDWARD ARNOLDO HERNANDEZ ARTEAGA, venezo-lano, nacido el 24-07-1.978, titular de la cédula de identidad Nº 13.549.164, domiciliado en la carrera 4, casa Nª 4-22, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira; recluido actualmente en el Centro Penitenciario de Occidente con sede en Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en la Ley de Beneficios sobre el Proceso Penal vigente para el momento de la comisión del delito por el que el penado fue condenado, en concordancia con los artículos 479 numeral 1 y 553 del Código Orgánico Procesal Vigente.
Efectuada la debida tramitación de los recaudos necesarios para resol-ver dicha solicitud, y una vez recibidos y acreditados tales recaudos en el expediente, corresponde así efectuar las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El referido penado fue condenado en fecha 07-08-2.003 (folios 42 al 46) por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artí-culo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio de NAILU KATERINE VIVAS CASANOVA.
En fecha 29-06-2.005, el penado solicitó a este Tribunal el otorga-miento de la medida alternativa de cumplimiento de pena consistente en des-tino a establecimiento abierto, recibiéndose los recaudos en este Despacho el día 21-9-2.005.
A los efectos de la presente decisión, tiene este Tribunal para su análisis, como sustento de la solicitud del penado:
1. Informe Psico-Social Evaluativo para REGIMEN ABIERTO, preparado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Tá-chira, fechado 16-08-2.005, corriente a los folios 116 al 119 del expediente.
2. Certificado De antecedentes penales de fecha 03-10-2.003, cursante al folio 73 de la causa.
3. Acta de visita domiciliaria preparado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, fechado 29-08-2.005, la carrera 4, Nº 4-22, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, corriente al folio 120 del expediente.
4. Pronunciamiento de la Junta de Conducta, de fecha 29-06-2.005, la cual corre al folio 123, en el que se señala pronunciamiento favora-ble para el beneficio de régimen abierto, ya que desde su ingreso a ese Centro carcelario, no presenta sanciones disciplinarias.
5. Constancia de conducta del penado, suscrita por la Directora del Centro Penitenciario de Occidente, el cual corre inserto al folio 124.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para la resolución de la presente incidencia este Tribunal considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, tal como el informe psico-social evaluativo, son suficientes para sustentar la presente decisión. En consecuencia, en uso de la facultad conferida por el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal se pres-cinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria, y así se declara.
Para el otorgamiento del beneficio solicitado debe verificarse el cum-plimiento de las condiciones previstas en el artículo 501 del Código Orgáni-co Procesal Penal, el cual señala los requisitos que el vigente texto adje-tivo penal exige para el otorgamiento del beneficio de destino a estableci-miento abierto. Tales condiciones, que deben verificarse en forma concurren-te, son:
1. Que el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena im-puesta.
2. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
3. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su re-clusión;
4. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, prefe-rentemente por un psiquiatra forense;
5. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimien-to de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
6. Que haya observado buena conducta.
Tales condiciones o circunstancias deben cumplirse a cabalidad, pues son acumulativas, para que el Juez pueda acordar el beneficio solicitado. Sentado lo anterior, debe verificarse si al penado de marras lo revisten circunstancias de índole objetivo y subjetivo tales, que se correspondan con las exigencias legales antes referidas.
PRIMERO: QUE SE HAYA CUMPLIDO POR LO MENOS UNA TERCERA PARTE DE LA PENA IMPUESTA.
Revisada la sentencia del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Fun-ciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio de NAILU KATERINE VIVAS CASANOVA. De esta manera, una tercera parte de dicha pena es UN AÑO Y CUATRO MESES. Tomando como referencia el último cómputo de pena efectuado por el Tribunal de fecha 26-07-2.005 y que consta en el folio 110 de las actuaciones, actualizado a la fecha, para el día de hoy lleva cumplido de su pena principal el lapso de DOS AÑOS Y VEINTE DIAS, entre cum-plimiento físico y pena redimida. Por tanto, de tal actualización se confir-ma que para el día en que el penado solicitó el otorgamiento del beneficio, ya tenía holgadamente cumplida una tercera parte de la pena impuesta. Con ello se verifica la cabal satisfacción del primero de los requisitos exigi-dos por el legislador.
SEGUNDO: QUE EL PENADO NO TENGA ANTECEDENTES POR CONDENAS ANTERIORES A AQUELLA POR LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO:
Del contenido del Certificado de Antecedentes Penales de fe-cha 03-10-2.003, expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a nombre del ciudadano ED-WARD ARNOLDO HERNANDEZ ARTEAGA, se deriva que de los registros co-rrespondientes que se encuentran en esa División no aparecen an-tecedentes penales ni probacionarios del mencionado ciudadano.
Queda entonces plenamente acreditado que el penado en refe-rencia NO ES REINCIDENTE. Por lo tanto, el cumplimiento de este requisito se verifica a cabalidad.
TERCERO: QUE NO HAYA COMETIDO ALGÚN DELITO O FALTA DURANTE EL TIEMPO DE SU RECLUSIÓN:
Al folio 123 de la causa se encuentra el pronunciamiento de la Junta de conducta en el cual no se observa ninguna observación que señale que el penado halla cometido algun delito o falta durante su tiempo de reclusión, con lo cual queda plenamente acreditado el cumplimiento del presente requi-sito.
CUARTO: QUE EXISTA UN PRONÓSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ENCABEZADO, PREFE-RENTEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE:
A los efectos de establecer si el penado presenta tales cualidades sub-jetivas, debe este juzgador analizar el contenido del informe evaluativo se observa que el equipo profesional de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Siste-ma Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira. En tal informe, respecto del penado se destaca:
III.- SINTESIS BIOGRAFICA:
“…Cuando el penado tenía nueve años…crianza de la madre y abue-la…quienes representaron la figura de autoridad de tipo liberal y poco control de su conducta…no tiene pareja ni hijos. Sobre el delito refie-re que ante este hecho gozó del beneficio de medida cautelar sustituti-va de la libertad, mientras se encontraba en esta se involucra en el actual hecho punible, denotando bajo nivel de autocrítica de vida y co-nsecuencia social…En reclusión refiere estar trabajando…dentro de sus planes, sólo se centra en obtener el beneficio solicitado. No presenta planes coherentes de vida ni de factibilidad de cumplir…”
IV.- EVALUACIÓN PSICOLÓGICA:
“…Ante el hecho punible asume su participación con actitud de víctima y poca disposición al cambio…Conoce y maneja la norma social con flexibi-lidad, guiado por un pensamiento egocéntrico, que lo lleva a romper las normas sin medir consecuencias…En estado de reclusión no trabaja, solo hace deportes…proyecta personalidad introvertida, justifica sus accio-nes conductuales…expone actitud de fachada a fin de ser aprobado so-cialmente, su nivel para postergar gratificación y tolerar frustración es bajo.”
V.-DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO:
“…incursiona en el hecho punible, debido a inmadurez emocional y esca-sos controles externos que lo llevaron a cometer el delito sin medir consecuencias.”
VI.- PRONOSTICO:
“Se considera DESFAVORABLE debido a poca disposición al cambio, flexi-ble ante la norma social…bajo nivel para postergar gratificación y to-lerar frustraciones…”
QUINTO: QUE NO HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUM-PLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD:
De un estudio minucioso de las actas, se observa que al penado no la ha sido revocado otro beneficio consistente en las formulas alternativas al proceso, razón por la cual el presente requisito se encuentra satisfecho.
SEXTO: QUE HAYA OBSERVADO BUENA CONDUCTA:
Aunado a lo anterior, el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario establece además del tiempo cumplido, el haber observado conducta ejemplar. Para este juzgador, ello se demuestra suficientemente tanto con el pronun-ciamiento de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Occidente, co-mo con la constancia de conducta emanada de la Dirección de ese Centro Peni-tenciario, cursante a los folios 217 y 218, en las que se señala que el pe-nado no presenta sanciones disciplinarias y que la conducta es buena. La conducta buena del penado, conforme a la definición que del adjetivo “bueno” da el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, es meritoria y digna de ser seguida, por lo que se concluye que debe tenerse como ejemplar.
Sentadas las anteriores circunstancias, quien aquí decide estima perti-nente efectuar las siguientes reflexiones:
El otorgamiento del beneficio de destino a establecimiento abierto con-lleva, como medida de pre-libertad inherente a la fase de tratamiento no institucional del penado, su excarcelación. Se trata en la práctica de una libertad sometida a condiciones y supervisiones, es decir, el cumplimiento de pena bajo otro régimen. Ello implica el análisis de un cúmulo de elemen-tos no sólo de carácter cuantitativo u objetivo, sino subjetivos o cualita-tivos, que atañen tanto al buen comportamiento intracarcelario observado por el sentenciado, como al necesario análisis de fondo de sus antecedentes per-sonales de todo orden. Lo anterior constituirá base para suponer, con razo-nable fundamento, el avance o no en la progresividad del tratamiento del penado; su readaptación social, y por ende, su aptitud o no para su reingre-so al seno de la comunidad, que le reprochó su accionar antijurídico y en consecuencia lo segregó temporalmente de ella, como sanción producto de tal reproche.
En el marco de las anteriores observaciones, la idea de readaptación social no se restringe así a que el penado sea un interno disciplinado y modelo dentro del recinto carcelario, ya que al igual al salir a la calle podría en forma inmediata volver a delinquir, sino que al analizar todos los elementos, éstos le den la convicción al Juez de que, al recuperar su liber-tad, el penado se va a integrar adecuadamente a la sociedad, comprendiendo que no debe volver a incurrir en conductas reprochables, sino que debe dedi-carse a actividades lícitas, enriquecedoras –desde el punto de vista mate-rial y humano- tanto para él como para su entorno.
Tal como se deriva del informe parcialmente trascrito, el equipo técni-co emite pronóstico desfavorable, debido a que el penado maneja la norma social con flexibilidad, guiado por un pensamiento egocéntrico, que lo lleva a romper las normas sin medir consecuencias…En estado de reclusión no traba-ja, solo hace deportes…proyecta personalidad introvertida, justifica sus acciones conductuales…expone actitud de fachada a fin de ser aprobado so-cialmente, su nivel para postergar gratificación y tolerar frustración es bajo. Por tanto, estima el equipo técnico que la carencia de apoyo lo limita para su recomendación para el beneficio en la actualidad.
La valoración que esta juzgadora efectúa del informe antes referido se basa en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme lo señala el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se considera que el informe de marras constituye un parámetro objetivo de refe-rencia dotado de suficiente validez, en virtud de la acreditación de los profesionales que lo elaboraron. Igualmente, de la lectura de su contenido se aprecia que se ha empleado una metodología técnica rigurosa, que permite a los expertos que elaboraron el informe arribar a la conclusión antes indi-cada, es decir, que las circunstancias subjetivas antes referidas que revis-ten al penado EDWARD ARNOLDO HERNANDEZ ARTEAGA implican que éste no cuenta con los requisitos necesarios para otorgarle el beneficio solicitado, como es el caso del apoyo habitacional, lo que lo limita para la concesión del beneficio de destino a establecimiento abierto.
En efecto, este juzgador comparte el criterio del equipo técnico, ya que se hace necesario para el otorgamiento de este Beneficio la presencia de un apoyo familiar-habitacional, a los fines de garantizar el cumplimiento de las condiciones bajo la cual se le otorgaría el beneficio, así como para colaborar en la reinserción del penado.
Por lo tanto, al no concurrir los requisitos exigidos por el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, cuya aplicación procede en el presen-te caso, este juzgador considera que el penado EDWARD ARNOLDO HERNANDEZ AR-TEAGA, no es apto para ser beneficiario en la concesión de tal beneficio, por lo que, en ejercicio de la facultad discrecional que dicha norma le otorga, declara que este debe negarse y así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes explanadas, este Juzgador de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Segu-ridad Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:
ÚNICO: Declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por el penado EDWARD AR-NOLDO HERNANDEZ ARTEAGA, previamente identificado, y en consecuencia NIEGA la concesión del DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO como fórmula alter-nativa de cumplimiento de pena, por las razones impresas en el cuerpo de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese al representante del Ministerio Público y a la defensa. Trasládese al penado a fin de imponerlo personalmen-te de la presente decisión.
Cúmplase.
Abg. VILMA CHAPARRO DE NAVA
Juez de Ejecución Nº 02
Abg. CAROLINA VELASCO GÓMEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EXP: 2E-1827-03
VChdN/mtrr.-.
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