REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Cristóbal, Jueves 6 de octubre de 2.005
195º y 146º
EXPEDIENTE: 2E-2209-05
JUEZ: ABG. VILMA CHAPARRO DE NAVA
PENADO: JOSE RAFAEL CEVALLOS RAMOS
DELITO: USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO
PENA IMPUESTA: 9 MESES DE PRISION
ASUNTO A
DECIDIR: SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA
EJECUCIÓN DE LA PENA
Procede esta juzgadora de Primera Instancia Penal en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a estudiar la viabilidad de conceder o no el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano JOSE RAFAEL CEVALLOS RAMOS, venezolano, nacido el 07-11-1.969, titular de la cédula de identidad Nº 7.441.104, soltero, urbanización Libertadores, calle Brion, Nº 232, Barquisimeto, Estado Lara; según solicitud que hiciere el penado por ante este Tribunal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal vigente.
Una vez tramitados y recibidos los recaudos necesarios para resolver la solicitud planteada procede esta juzgadora a emitir el correspondiente pronunciamiento, para lo cual se efectúan las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El referido ciudadano fue condenado en fecha 24-02-2.005, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a cumplir la pena de NUEVE MESES DE PRISION, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del Código penal. Dicha decisión riela a los folios 145 al 149 de la causa.
Al folio 164 se encuentra la solicitud hecha por el Abogado Defensor del penado JOSE RAFAEL CEVALLOS RAMOS, mediante el cual solicita a este despacho le otorgue el beneficio de suspensión de la ejecución de la pena.
Para sustentar la viabilidad en la concesión de tal beneficio, este tribunal dispone para su análisis de los siguientes recaudos:
1. Informe Evaluativo Psico-Social para suspensión condicional de la ejecución de la pena, preparado por El Centro de Evaluación y Diagnóstico de Barquisimeto, Estado Lara, que corre inserto a los folios 181 al 183 de las actuaciones.
2. Certificado de Antecedentes penales de fecha 12-05-2.005, expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a nombre del ciudadano JOSE RAFAEL CEVALLOS RAMOS. Tal certificado riela al folio 170 de las actuaciones.
3. Constancia de empleo suscrita por ALEJANDRO DELGADO, quien deja constancia que el ciudadano JOSE RAFAEL CEVALLOS RAMOS, se desempeña como asistente de Laboratorio en la Compañía Anónima Equinos, ubicada en Barquisimeto, Estado Lara, desde el 03-09-2.004, la cual se encuentra inserta al folio 184 de la causa.
4. Constancia de residencia expedida por la Jefe de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Irribarren del Estado Lara, quien hace constar que el penado JOSE RAFAEL CEVALLOS RAMOS, tiene su residencia ubicada en el Estado Lara.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para la resolución de la presente incidencia este Tribunal considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública según lo indicado por el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, tales como el texto de la sentencia condenatoria, el informe evaluativo psico- social y la actas que lo acompañan son suficientes para sustentar la presente decisión. En consecuencia, haciendo uso de la facultad conferida por la disposición antes indicada, se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria, y así lo declara este Tribunal.
Ahora bien, observando que la comisión del delito por el cual se condenó al penado JOSE RAFAEL CEVALLOS RAMOS, fue el 08-02-2.001, en el presente caso, quien decide procede a aplicar la norma que más favorece al reo, tal como lo dispone el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece la Extraactividad, que sería en este caso la aplicación de las disposiciones de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, actualmente derogada, por favorecer o beneficiar más en sus disposiciones al reo. Por tal motivo, debe verificarse en primer lugar, si la penada reúne los requisitos señalados por el artículos 13 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal:
ARTÍCULO 13 DE LA LEY DE BENEFICIOS EN EL PROCESO PENAL: “El Tribunal de la causa, antes de acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar un informe psico-social del penado…”.
Una vez que se verificó el cumplimiento de lo establecido por el artículo 13 de la Ley de Beneficio en el Proceso Penal, esta Juzgadora para a analizar las condiciones establecidas en el artículo 14 del mismo cuerpo legal, las cuales son:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de ocho años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal y a las indicaciones que le señale el delegado de prueba;
4. Que no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro, tipificados en los artículo 375, 454, 455, 460 y 462 del Código Penal.
PRIMERO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE.
Del contenido del Certificado de Antecedentes Penales de fecha 12 de mayo de 2.005, expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a nombre del ciudadano JOSE RAFAEL CEVALLOS RAMOS, se deriva que de los registros correspondientes que se encuentran en esa División no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del mencionado ciudadano.
Queda entonces plenamente acreditado que el penado en referencia NO ES REINCIDENTE. Por lo tanto, el cumplimiento de este requisito se verifica a cabalidad.
SEGUNDO: QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE OCHO AÑOS AÑOS.
En tal sentido, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en contra del penado JOSE RAFAEL CEVALLOS RAMOS, fue la de cumplir la pena de NUEVE MESES DE PRISION, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el 320 del Código Penal.
Por tanto, el presente requisito de igual manera se cumple a cabalidad.
TERCERO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE LE IMPONGAN EL TRIBUNAL Y EL DELEGADO DE PRUEBAS.
Para la verificación de la satisfacción de dicho requisito, el penado suscribirá el acta que al efecto se levantará, por la cual asumirá formalmente el compromiso de someterse a las condiciones que allí se le especificarán y que se señalarán en el dispositivo de la presente decisión.
CUARTO: QUE NO HUBIERE SIDO CONDENADO POR LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE VIOLACIÓN, HURTO AGRAVADO, HURTO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO O SECUESTRO, TIPIFICADOS EN LOS ARTÍCULOS 375, 454, 455, 460 Y 462 DEL CÓDIGO PENAL.
En el presente caso, la sentencia condenatoria impuesta al penado JOSE RAFAEL CEVALLOS RAMOS fue de NUEVE MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el 320 del Código Penal. Por tanto, tampoco incurre en este supuesto de improcedencia del beneficio solicitado.
Una vez verificada la satisfacción de los requisitos legales de índole objetiva, este juzgador estima además que el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena implica no sólo el análisis de tales elementos, sino además de otros de carácter subjetivo o cualitativo, encaminados a determinar si, a criterio de este juzgador, la solicitante está apta o no para su reinserción social.
En tal sentido, del informe social presentado por el equipo técnico designado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario se puede concluir que el sujeto aspirante al beneficio al que está optando, reúne condiciones subjetivas que lo hacen apto para la procedencia del beneficio. Entre tales condiciones se destacan:
SÍNTESIS BIOGRAFICA:
“…su crianza se desarrollo con ambos padres transmitiéndole educación, valores morales y normas firmes con respeto y afecto…inicia el área educativa…La educación superior la inicia…hasta el VII Semestre de Ingeniería Mecánica…se inicia en el área laboral a los 22 años…actualmente es asistente en el Laboratorio desde hace 11 meses…”
EN RELACION AL DELITO:
“Admite su responsabilidad presenta autocrítica, juicio y discernimiento así como arrepentimiento al experimentar las consecuencias del mismo.”
ENTREVISTA FAMILIAR:
“Isabel Ramos de Cevallos, el apoyo ofrecido para el ciudadano…es efectivo, correctivo y nutritivo favorable…”
PERFIL PSICOLOGICO:
“…capacidad de organización, iniciativa y habilidad para la obtención de los recursos personales necesarios ante la solución de conflictos, factores que podrían permitirle la internalización de la normativa que representa un régimen de prueba…cuenta con aparente estabilidad…desarrollo del autocrítico, juicio y discernimiento requeridos para un posible aprendizaje y reflexión de la experiencia de vida legal vivida…se muestra intimidado por la pena, estableciendo metas factibles y adaptadas a la realidad…”
CONCLUSIÓN:
“El equipo técnico emite una opinión FAVORABLE…”
La valoración que esta juzgadora efectúa del informe antes referido se basa en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme lo señala el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se considera que el informe de marras constituye un parámetro objetivo de referencia dotado de suficiente validez, en virtud de la acreditación de los profesionales que lo elaboraron. Igualmente se aprecia que su contenido se deriva de la aplicación de una metodología técnica rigurosa, que permite a los expertos que elaboraron el informe arribar a la conclusión antes indicada, es decir, que las circunstancias que revisten al penado JOSE RAFAEL CEVALLOS RAMOS, son las necesarias para que le sea concedido el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena.
De esta manera, coincide esta juzgadora que el penado JOSE RAFAEL CEVALLOS RAMOS sí merece ser beneficiario del beneficio al cual aspira. Así, la concesión de tal beneficio procede por estar ajustado a derecho, por lo que debe concederse y así se decide.
DECISIÓN
Con base en los argumentos antes expuestos, esta Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud del ciudadano JOSE RAFAEL CEVALLOS RAMOS, plenamente identificado supra, y en consecuencia CONCEDE el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, y con sustento en las consideraciones plasmadas en el cuerpo de esta decisión.
SEGUNDO: Conforme a lo previsto en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como término de la suspensión condicional de la ejecución de la pena el lapso de NUEVE MESES, durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Lara sin permiso previo y por escrito de este Tribunal;
2. No cambiar de residencia sin permiso previo del Tribunal;
3. No consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas, ni abusar en el consumo de bebidas alcohólicas.
4. Presentarse ante la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, ubicada en LA CARRERA 17 ENTRE CALLES 35 Y 36, Nº 35-4, QUINTA HORTENSIA, BARQUISIMETO, ESTADO LARA, con la frecuencia que le señale su delegada de prueba, y cumplir con las indicaciones que allí se le impartan;
5. Mantener su presente actividad laboral, y en caso de algún cambio en esta, deberá informar de inmediato a su delegada de prueba; en caso de cesación de tal actividad, deberá acreditar que se encuentra activamente buscando una nueva actividad educativa o laboral;
6. Observar buena conducta;
7. No frecuentar personas ni lugares criminógenos;
8. No deambular por la vía pública desde las once de la noche (11:00 p.m) hasta las seis de la mañana (6:00 a.m) del día siguiente, sin causa que lo justifique;
9. Informar de inmediato a su delegada de prueba o a este Tribunal de cualquier circunstancia que le hagan difícil o le impidan cumplir alguna de las anteriores condiciones impuestas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cítese al penado a fin de ser personalmente impuesto de la presente decisión, y de que el incumplimiento injustificado de cualquiera de las condiciones acarreará la revocatoria del beneficio, así como para hacerle entrega de copia de la presente decisión. Líbrese copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara.
Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.
Abg. VILMA CHAPARRO DE NAVA
Juez de Ejecución Nº 02
Abg. CAROLINA VELASCO GOMEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
VCdN/mtrr.
Causa Nº 2E-2209-05
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