BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 02

San Cristóbal, 06 de octubre de 2.006

195º y 146º

EXPEDIENTE: E2-599-00
IMPUTADO: GABRIEL ANTONIO CONTRERAS ZAMBRANO
DELITO: HURTO CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO
PENA IMPUESTA: OCHO AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO (ACUMULADAS).
ASUNTO A
DECIDIR: SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL


Procede este Juzgado en función de Ejecución a estudiar la viabilidad de conceder o no el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL al penado GABRIEL AN-TONIO CONTRERAS ZAMBRANO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.149.556, recluido actualmente en el Centro Peniten-ciario de Occidente con sede en Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchi-ra, de conformidad con lo previsto en los artículos 488 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 5.206 Extraordinario de fecha 23 de enero de 1998, en concordancia con los artículos 479 numeral 1 y 553 del Código Orgánico Procesal Vigente.

ANTECEDENTES

El penado antes señalado fue condenado por el Juez de Primera Instancia en función de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, según decisión dictada en fecha veinti-cinco de abril de 2.002, a la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal.

En fecha 23-09-2.003 este Juzgado de Ejecución procedió a realizar la acumulación de las penas de las DISTINTAS sentencias condenatorias dictadas en contra del penado GA-BRIEL ANTONIO CONTRERAS ZAMBRANO, seguidas en este Tribunal bajo los números E2-2195-00 y E2-1612-02, quedando en definitiva por cumplir al penado la pena de OCHO AÑOS Y OCHO ME-SES DE PRESIDIO.

En fecha 13-06-2.005, el penado presenta a este Tribunal de Ejecución solicitud de Libertad Condicional, con sus respectivos recaudo. Dicha soli-citud se encuentra inserta al folio 446.

De esta manera, tiene este Tribunal para su análisis, como sustento de la solicitud del penado:
1. Informe Evaluativo para LIBERTAD CONDICIONAL, preparado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Tá-chira, fechado 26-08-2.005, corriente a los folios 453 al 455, pie-za 2 del expediente, en el que se señala una opinión desfavorable por considerarse que carece de condiciones psico-sociales para op-tar al beneficio solicitado.
2. Pronunciamiento de la Junta de Conducta, la cual corre al folio 456, en el que se señala pronunciamiento favorable para el benefi-cio de Libertad Condicional.
3. Record de conducta del penado, cursante al folio 457 de la causa.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, quien decide procede a aplicar la norma que más favorece al reo, tal como lo dispone el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece la Extraactividad, que en el pre-sente caso no es más que la aplicación en el presente de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 5.206 Ex-traordinario de fecha 23 de Enero de 1998, actualmente derogado, por favo-recer o beneficiar más sus disposiciones al reo.

En tal sentido, el artículo 488 de dicho texto penal adjetivo exige la concurrencia de los requisitos establecidos en, para la procedencia del be-neficio de LIBERTAD CONDICIONAL. Tales requisitos son:
1. Que se hayan cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta;
2. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado.

Ambas condiciones o circunstancias deben cumplirse a cabalidad, pues son concurrentes y por tanto acumulativas, para que el Juez pueda acordar el beneficio solicitado. Sentado lo anterior, debe verificarse si el penado JOSE EMILIANO PEREZ QUINTANA reúne ambos requisitos exigidos por la ley:

PRIMERO: QUE SE HAYAN CUMPLIDO POR LO MENOS LAS DOS TERCERAS PARTES DE LA PENA IMPUESTA:

La pena que se le impuso fue OCHO AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO, las dos terce-ras partes de dicha pena son cinco años, nueve meses y diez dias, y confor-me al computo de pena más reciente realizado por este tribunal de fecha 21-10-2.004, para el día de hoy el penado lleva cumplido de su pena principal SIETE AÑOS, SIETE MESES Y CINCO DIAS, por tanto, se evidencia que efectiva-mente ya tiene cumplidas las 2/3 partes de su pena. En consecuencia, se cumple a cabalidad el primero de los requisitos exigidos por el legislador.


SEGUNDO: QUE EXISTA UN PRONÓSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO
FUTURO DEL PENADO.

Riela en autos a los folios 453 al 455, informe para la medida de liber-tad condicional preparado por un equipo técnico asignado por la Unidad Téc-nica de Apoyo al Sistema Penitenciario. En el contenido de dicho informe técnico se aprecia lo siguiente:

IV.- EVALUACIÓN PSICOLÓGICA:

“…proviene de un hogar disfuncional, permisivo, con bajo reforza-miento de bases axiológicas, condiciones que limitaron el cumpli-miento cabal de la norma y la desalineación del comportamien-to…resistencia a internalizar los elementos socializadores, el fa-cilismo, la oportunidad de lucro, el irrespeto hacía otros y la in-apropiada/ligera toma de decisiones, le motivan a cometer el deli-to, del cual no asume responsabilidad y por ende no expresa arre-pentimiento-principio determinante que limita el cambio…se proyecta con rasgos altos de impulsividad encubiertos, de autoestima baja, hostil, inestable intolerante e inmaduro, razones por las que no se recomienda para el beneficio…”

V.- PRONÓSTICO CRIMINOLOGICO:

“…conducta reiterada del evaluado en este tipo de hechos…factores negativos que han prevalecido en su trayectoria vital, entre ellos tenemos, carencia de autoridad, normas, valores, exigencias y pro-yectos de vida coadyuvados con la inclusión en grupos de inadecuada interacción llevando vida fácil y sin propósito de enmienda al no reconocer el error.”

VI.- PRONOSTICO:

“ …factores que dificultan la recomendación para gozar del beneficio solicitado, razón por la cual el equipo técnico emite pronóstico DESFAVORABLE.”


Sentadas las anteriores circunstancias, quien decide estima pertinente efectuar las siguientes reflexiones:

El otorgamiento del beneficio de libertad condicional conlleva, como medida de pre-libertad inherente a la fase de tratamiento no institucional del penado, la excarcelación de éste. Se trata en la práctica de una liber-tad sometida a condiciones y supervisiones, es decir, el cumplimiento de pena bajo otro régimen. Ello implica el análisis de un conjunto de elemen-tos no sólo de carácter cuantitativo u objetivo, sino de factores o elemen-tos subjetivos o cualitativos, que atañen tanto al buen comportamiento in-tracarcelario observado por el sentenciado, como al necesario análisis de fondo de sus antecedentes personales de todo orden. De lo anterior consti-tuirá base que permitirá suponer, con razonable fundamento, el avance o no en la progresividad del tratamiento del penado; su readaptación social, y por ende, su aptitud o no para su reingreso al seno de la comunidad, que le reprochó su accionar antijurídico y en consecuencia lo segregó temporalmen-te de ella, como sanción producto de tal reproche.

En el marco de las anteriores observaciones, la idea de readaptación social no se restringe entonces a que el penado sea un interno disciplinado y modelo dentro del recinto carcelario, ya que al igual al salir a la calle podría en forma inmediata volver a delinquir, sino que al analizar todos los elementos, éstos le den la convicción al Juez de que, al recuperar su libertad, el penado se va a integrar adecuadamente a la sociedad, compren-diendo que no debe volver a incurrir en conductas reprochables, sino que debe dedicarse a actividades lícitas, enriquecedoras –desde el punto de vista material y humano- tanto para él como para su entorno.

Tal como se deriva del informe parcialmente trascrito, el equipo téc-nico emite pronóstico desfavorable. Del contenido de dicho informe resaltan aspectos subjetivos del penado tales como conducta reiterada del evaluado en este tipo de hechos, factores negativos que han prevalecido en su tra-yectoria vital, entre ellos tenemos, carencia de autoridad, normas, valo-res, exigencias y proyectos de vida coadyuvados con la inclusión en grupos de inadecuada interacción llevando vida fácil y sin propósito de enmienda al no reconocer el error, aspectos que, para este juzgador, ciertamente constituyen un sólido refuerzo para que el pronóstico emitido por el equipo técnico no haya podido ser de otro modo.

La valoración que este juzgador efectúa del informe antes referido se basa en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme lo señala el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se considera que el informe de marras constituye un parámetro objetivo de referencia dotado de suficiente validez, en virtud de la acreditación de los profesionales que lo elaboraron. Igualmente, de la lectura de su conte-nido se aprecia que se ha empleado una metodología técnica rigurosa, que permite a los expertos que elaboraron el informe arribar a la conclusión antes indicada, es decir, que las circunstancias subjetivas que revisten al penado GABRIEL ANTONIO CONTRERAS ZAMBRANO, no le favorecen para que le sea concedido el beneficio de Libertad Condicional.

Por lo tanto, al no concurrir ambos requisitos exigidos por el artícu-lo 488 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 5.206 Extraordinario de fecha 23 de Enero de 1998, considera quien aquí de-cide que el penado GABRIEL ANTONIO CONTRERAS ZAMBRANO, no es apto para ser beneficiario en la concesión de tal beneficio, por lo que, en ejercicio de la facultad discrecional que dicha norma le otorga, declara que este debe negarse y así se decide.


DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones antes explanadas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguri-dad Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por au-toridad de la ley, DECIDE:

ÚNICO: Declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por el penado GABRIEL ANTO-NIO CONTRERAS ZAMBRANO, previamente identificado, y en consecuencia NIEGA la concesión del beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, por las razones impre-sas en el cuerpo de la presente decisión.

Trasládese al penado a fin de imponerlo de la presente decisión. Noti-fíquese al representante del Ministerio Público y a la defensa.

Cúmplase.



Abg. VILMA CHAPARRO DE NAVA
Juez de Ejecución Nº 02




Abg. CAROLINA VELASCO GOMEZ
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
VChdN/mtrr
EXP: 599-00-E2