REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Cristóbal, Viernes siete (07) de octubre de 2.005
195º y 146º
EXPEDIENTE: 2E-1675-02
JUEZ: Abg. VILMA CHAPARRO DE NAVA
PENADO: LUIS ELADIO CRIOLLO CRIOLLO
DELITO (S): HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE
PENA IMPUESTA: DOCE AÑOS DE PRESIDIO
SITUACIÓN ACTUAL: RECLUIDO EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDEN-TE
ASUNTO
A DECIDIR: SOLICITUD DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO
Procede este juzgador en función de Ejecución de Penas y Me-didas de Seguridad a estudiar la procedencia en la concesión de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLE-CIMIENTO ABIERTO al penado LUIS ELADIO CRIOLLO CRIOLLO, venezola-no, natural de Queniquea, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.025.067, domiciliado en el Palmar de la Cope, Vía El Llano, Sector Nuevo, Nº Iv, casa Nª 7-81, San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en los artículos 553 del hoy vigente Código Orgánico Procesal, y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Efectuada la debida tramitación de los recaudos necesarios, y una vez recibidos y acreditados tales recaudos en el expediente, corresponde así efectuar las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El penado antes señalado fue condenado por el Juez de Primera Instancia en función de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Pe-nal, según decisión dictada en fecha 14-11-2.002, a cumplir la pe-na de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICI-DIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 407 del Código Pe-nal.
II
RECAUDOS QUE SUSTENTAN LA SOLICITUD
Los recaudos de los que este Tribunal dispone para estudiar la viabilidad de la solicitud son:
1. Informe evaluativo para Régimen Abierto, de fecha 21-04-2.004, preparado por la Unidad Técnica de Apoyo 3 al Sistema Penitenciario del Estado Táchira con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, corriente a los folios 588 al 591.
2. Relación de entrevista de apoyo familiar, de fecha 11-04-2.005, preparado por la Unidad Técnica de Apoyo 3 al Sistema Penitenciario del Estado Táchira con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, corriente al folio 592.
3. Acta de compromiso suscrita por la ciudadana ROSA ANDREINA ORTIZ ORTIZ, concubina del penado, cursante al folio 594, en la cual se compromete activamente en la asistencia y supervi-sión del penado en el beneficio que le fuere otorgado.
4. Pronunciamiento de la Junta de Conducta, de fecha 27-07-2.005, cursante al folio 604.
5. Record de conducta, suscrita por la Directora del Centro pe-nitenciario de Occidente, cursante al folio 603.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para la resolución de la presente incidencia este juzgador considera que no es necesaria nueva convocatoria para realización de audiencia oral y pública, en virtud de que se observa que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, tales como el informe psico-social, el acta de visita y verificación en la dirección de residencia apor-tada por el penado, son suficientes para derivar de ellos el sus-tento de la presente decisión. En consecuencia, a los fines de evitar mayores dilaciones indebidas en la resolución de la presen-te incidencia, lo que podría devenir lesivo al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en uso de la facultad conferida por el artículo 483 del Código Orgánico Pro-cesal Penal, se prescinde de la referida formalidad procesal de audiencia oral y pública por no estimarse necesaria, y así lo de-clara expresamente este Tribunal.
En el presente caso, el penado fue condenado por un hecho co-metido el 09-09-2.000, hechos cometidos con evidente anterioridad a la entrada en vigencia el 14 de noviembre de 2001 de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.558 Extraordinario de esa fecha. Por tanto, quien de-cide debe proceder a aplicar la norma más favorecedora en relación con los requisitos de procedencia para el destino a establecimien-to abierto, tal como lo ordena el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece el Principio de Extraac-tividad, que no es más que la aplicación en el presente de una ley derogada, pero vigente en la fecha de comisión del delito o en al-gún momento del proceso, por favorecer o beneficiar más al reo.
De esta manera, corresponde verificar los requisitos exigidos por la Ley de Régimen Penitenciario en su artículo 65, para el otorgamiento del destino a establecimiento abierto:
1. Que el penado haya cumplido por lo menos una tercera parte de la pena impuesta;
2. Que haya observado conducta ejemplar; y,
3. Que ponga de relieve espíritu de trabajo y sentido de res-ponsabilidad.
Por su parte, el artículo 501 del vigente Código Orgánico Pro-cesal Penal, del cumplimiento de la tercera parte de la pena, de-manda además la concurrencia de los siguientes requisitos:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplina-rio encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con ante-rioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.
De esta manera, se hace evidente para quien aquí juzga que fa-vorece más al penado la aplicación del artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, ya que señala la concurrencia de menor can-tidad de requisitos para la concesión del destino a establecimien-to abierto que el artículo 501 del Código reformado según Gaceta Oficial Nº 5.558 Extraordinario de fecha 14 de noviembre de 2001, y ello obviamente redunda en beneficio para el penado. Así se de-clara.
En tal sentido, la norma adjetiva penal así aplicable exige en-tonces la concurrencia de los siguientes requisitos para la proce-dencia del destino a establecimiento abierto:
1. Que el penado haya cumplido por lo menos una tercera parte de la pena impuesta;
2. Que haya observado conducta ejemplar; y,
3. Que ponga de relieve espíritu de trabajo y sentido de respon-sabilidad.
Tales condiciones o circunstancias deben concurrir para que pueda acordarse la fórmula alternativa de cumplimiento de pena so-licitada. Sentado lo anterior, debe verificarse si al penado LUIS ELADIO CRIOLLO CRIOLLO lo revisten circunstancias objetivas tales que se correspondan con las exigencias legales antes referidas.
PRIMERO: QUE SE HAYA CUMPLIDO POR LO MENOS LA TERCERA PARTE DE LA PENA IMPUESTA.
Revisada la sentencia condenatoria, consta que LUIS ELADIO CRIOLLO CRIOLLO, fue condenado a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIM-PLE, previsto en el artículo 407 del Código Penal. La tercera par-te de dicha pena son CUATRO AÑOS. Tomando como referencia el últi-mo cómputo de pena efectuado por este Tribunal en fecha 26-04-2.005, el penado llevaba físicamente recluido hasta ese día un tiempo de TRES AÑOS. OCHO MESES, DIECISEIS DIAS Y DOCE HORAS, Para la fecha de hoy el penado tiene cumplida de su pena principal CUA-TRO AÑOS, UN MES, VEINTISIETE DIAS Y DOCE HORAS, y cumplía la ter-cera parte de su pena el día 10-08-2.005, por tanto, para la fecha en que se solicitó el otorgamiento del régimen como para la pre-sente fecha, se confirma que el penado ya tiene holgadamente cum-plida la tercera parte de la pena impuesta.
Con ello se verifica la cabal satisfacción del primero de los requisitos exigidos por el legislador.
SEGUNDO: QUE HAYA OBSERVADO CONDUCTA EJEMPLAR.
Aunado a lo anterior, el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitencia-rio establece además del tiempo cumplido, el haber observado conducta ejem-plar. Para este juzgador, ello se demuestra suficientemente tanto con el pronunciamiento de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Occiden-te, como con la constancia de conducta emanada de la Dirección de ese Centro Penitenciario, en las que se señala que el penado no presenta sanciones dis-ciplinarias y que la conducta es buena. La conducta buena del penado, con-forme a la definición que del adjetivo “bueno” da el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, es meritoria y digna de ser seguida, por lo que se concluye que debe tenerse como ejemplar.
TERCERO: QUE PONGA DE RELIEVE ESPÍRITU DE TRABAJO Y SENTIDO DE RESPONSABILIDAD.
El dispositivo legal que contempla el beneficio de destino a establecimiento abierto establece además del tiempo y de la con-ducta ejemplar, el que el penado exhiba espíritu de trabajo y sen-tido de responsabilidad. En tal sentido, del contenido de los in-formes evaluativos se observa que el equipo profesional de la Uni-dad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, destaca respecto del penado:
IV.- EVALUACION PSICOLOGICA:
“…sujeto sencillo, humilde, que en apariencia introyectó va-lores y buenas costumbres que le apegaron a la norma…con un previo resquebrajamiento comportamental en época de adolescente…fue su inmadurez, necesidad económica, facilismo el principal móvil ante el actual delito se advierte un estado primitivo como causal, al detonar el instinto de conservación en situación de amenaza hacía su integridad física, coadyuvado con la intervención de sustancias etílicas entre las partes…se proyecta con autoestima disminuida, rasgos de inseguridad…su afecto se encuentra normal, la impulsivi-dad actualmente es moderada, tolera medianamente la espera-frustración, su proceso de madurez es optimo, busca la estabilidad y la integración de la personalidad, tales componentes señalan ru-bros debilitados que se esperan podrían ser compensados mediante la orientación…”
V.- DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO:
“…Desórdenes conductuales relacionados con la ingesta etíli-ca, bajo control de impulsos incapacidad para canalizar conflic-tos…”
VI.- PRONOSTICO:
“…presencia de elementos positivos que pudieran respaldar fu-turo comportamiento del interno como lo son apoyo familiar…apoyo laboral, habitacional, disposición al cambio con apropiada conduc-ta carcelaria, valoración de personalidad en proceso de madurez y búsqueda de estabilidad, el equipo técnico expresa opinión favora-ble.”
VII.- CONCLUSIÓN:
“Pronóstico FAVORABLE.”
Con fundamento en los anteriores elementos objeto de aprecia-ción, quien decide efectúa la valoración del contenido del infor-me previamente citado en forma parcial, con base en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia conforme lo señala el ar-tículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se considera que el informe de marras constituye parámetros objeti-vos de referencia dotados de suficiente validez, en virtud de que se sustenta primariamente en la acreditación profesional del equipo que los elaboró; acreditación que este juzgador reconoce. Igualmente se aprecia que su contenido se deriva de la aplicación de una rigurosa metodología técnica que permite a los expertos que elaboraron el informe indicar en él circunstancias objetivas y subjetivas relevantes que revisten al penado LUIS ELADIO CRIO-LLO CRIOLLO, en relación con su aptitud para ser o no merecedor de la medida de destino a establecimiento abierto por él solici-tada.
Los rasgos de personalidad señalados en el informe y que fue-ron transcritos supra son, para este jurisdicente, coincidentes y relevantes para estimar que LUIS ELADIO CRIOLLO CRIOLLO, es una persona que exhibe cualidades de espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad. Así se declara.
La idea de readaptación social no se restringe a que el pena-do demuestre ser un modelo de disciplina durante su reclusión, si-no que del estudio psico-social que de él se haga –tanto en el ám-bito carcelario intramuros, como en el desenvolvimiento extramuros en caso de ser beneficiario de alguna medida de pre-libertad- el juez pueda formarse la razonable convicción de que al serle conce-dida una medida que implique su libertad anticipada, el penado se va a insertar en la sociedad, comprendiendo que no debe volver a incurrir en conductas reprochables. Tal es el fin que se persigue con la instauración del sistema penitenciario, y así lo reconoce el ordenamiento constitucional venezolano en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el res-peto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el es-tudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la direc-ción de penitenciaristas profesionales con credenciales aca-démicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o munici-pales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el ca-rácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la liber-tad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la rein-serción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico. (destacado del Tribunal)
Por lo tanto, se crea en esta juzgadora la razonable certeza, con base en los elementos de convicción antes señalados y someti-dos al correspondiente análisis, que la concesión del destino a establecimiento abierto a LUIS ELADIO CRIOLLO CRIOLLO procede por estar ajustado a derecho, por lo que su solicitud ha de declararse con lugar, y por tanto, debe concedérsele dicha fórmula alternati-va de cumplimiento de pena. Así se decide.
DECISIÓN
Con sustento en las argumentaciones antes explanadas, este Tribu-nal de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medi-das de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por el penado LUIS ELADIO CRIOLLO CRIOLLO, anteriormente identificado; y en con-secuencia CONCEDE EL DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al referido penado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y 553 del Código Orgánico Procesal Penal, y con sustento en las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión.
SEGUNDO: Se le impone al penado LUIS ELADIO CRIOLLO CRIOLLO el cumplimiento de las siguientes condiciones:
1. No ausentarse de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sin permiso previo del tribunal;
2. No cambiar su dirección de residencia ubicada PALMAR DE LA COPE, VIA EL LLANO, SECTOR NUEVO, Nº IV CADA Nº 7-81, SAN CRISTOBAL, ESTADO TÁCHIRA, sin autorización previa y escrita del tribunal;
3. No frecuentar personas ni lugares criminógenos;
4. Cumplir con las instrucciones e indicaciones que se le impartan en el régimen del centro de tratamiento comuni-tario respectivo;
5. Dedicarse de inmediato a alguna actividad laboral o edu-cativa y hacérsela saber a su delegado de prueba, y en caso de cualquier cambio en tales actividades, notifi-carlo inmediatamente a su delegado de prueba;
6. Observar buena conducta;
7. No consumir sustancias estupefacientes ni abusar en el consumo de bebidas alcohólicas;
8. No ausentarse de las pernoctas en el centro de trata-miento comunitario sin previa autorización del Tribunal, o causa que lo justifique;
9. Informar de inmediato a su delegado de prueba de cual-quier circunstancia que pueda dificultarle el debido cumplimiento de cualquiera de las anteriores condiciones del presente régimen de prueba.
Trasládese al penado para notificarle e imponerlo personalmen-te de las presentes condiciones y de que el incumplimiento de cualquiera de ellas dará motivo a la revocatoria de la medida, así como para entregarle copia de la presente decisión.
Líbrense los correspondientes oficios junto con copia certifi-cada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Déjese co-pia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Abg. VILMA CHAPARRO DE NAVA
Juez de Ejecución Nº 02
Abg. CAROLINA VELASCO GÓMEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
VChdN/mtrr.
EXP. 2E-1675-02
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