REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 10 de Octubre de 2.005
195º y 146º
EXPEDIENTE: E4- 1508-03
PENADO: ARAQUE CHACON JUAN DE LA CRUZ.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA.
PENA IMPUESTA: UN (01) AÑO SEIS (6) MESES DE PRISION
ASUNTO A DECIDIR: PRESCRIPCIÓN DE PENA
Vista la solicitud interpuesta por la Dra. DORICELY DELGADO DUARTE, en su carácter de Defensora del penado ARAQUE CHACON JUAN DE LA CRUZ, suficientemente identificado en autos, mediante el cual solicita la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En el presente caso fue dictada sentencia condenatoria en fecha 08 de Julio de 2.003, en contra del ciudadano: ARAQUE CHACON JUAN DE LA CRUZ, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 25 de Ley Sobre Armas y Explosivos, quedando condenado a cumplir la pena impuesta: UN (01) AÑO SEIS (6) MESES DE PRISION (folios 39 y 40).
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal, el condenado podrá ejercer durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales y penitenciarias le otorgan. A su vez el artículo 479 Ejusdem le otorga al Tribunal de Ejecución la competencia en la ejecución de las penas y medidas de seguridad, impuestas mediante sentencia firme y en consecuencia la facultad de conocer, de acuerdo con el numeral 1 de dicha norma, de todo lo concerniente a la libertad del penado. Conforme a lo expuesto, corresponde así a este Tribunal de Ejecución conocer y decidir sobre la solicitud de prescripción interpuesta por la defensa en fecha 10 de Octubre de 2.005.
TERCERO: Los ordinales 1° y 6° ambos del artículo 112 del Código Penal establecen:
“Las penas prescriben así:
1° Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo....
6° Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los números 1° y 2° de este artículo, es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa…
Dispone igualmente la norma citada que el lapso para la prescripción comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia, o desde el momento del quebrantamiento de la condena, si esta hubiese empezado a cumplirse, tomando como base el cómputo de la pena practicado por el Juez.
CUARTO: En el presente caso se observa que el ciudadano ARAQUE CHACON JUAN DE LA CRUZ, le fue impuesta la pena de: UN (01) AÑO SEIS (6) MESES DE PRISION, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme. Que en fecha 10 de Junio de 2.003, el Juzgado de la causa pasó a conocimiento de este Juzgado en función de Ejecución de Penas las presentes actuaciones, el cual por auto de fecha 07 Julio de 2.004, ordenó la captura del Ciudadano ARAQUE CHACON JUAN DE LA CRUZ. Ahora bien este Tribunal observa, que desde el día 08 de Junio de 2.003, hasta el día de hoy 10 de Octubre de 2.005, ha transcurrido el lapso DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y DOS (02) DIAS, es decir, que ha transcurrido el tiempo de la pena que le fuere impuesto más la mitad de la misma, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código Penal vigente, la pena que le fuere impuesta a el ciudadano ARAQUE CHACON JUAN DE LA CRUZ, y en consecuencia la Pena está evidentemente PRESCRITA, y así se declara.
DECISIÓN
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en Función De Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA de UN (01) AÑO SEIS (6) MESES, por la cual fue condenado el ciudadano: ARAQUE CHACON JUAN DE LA CRUZ, según sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por encontrarse reunidos los extremos del artículo 112 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.
Librese la correspondiente Boleta de Excarcelación dirigida a la DIRECCION DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO DIRSOP, Notifíquese a las partes y líbrense los oficios correspondientes, remítase al archivo judicial
Abg. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA
JUEZ DE EJECUCION Nº 4
Abg. MARJA LORENA SANMABRIA
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
MRCV
Causa Nº E4-1508-03
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