REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN NÚMERO CUATRO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º
San Cristóbal, 10 de Octubre de 2005
EXPEDIENTE: 1584-03-E4
IMPUTADO: MEJIA CASTILLO WILLIAM ALEXANDER
DELITO: TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTE
PENA IMPUESTA: 12 AÑOS DE PRISION
SITUACION
JURIDICA: DETENIDO
Vista la solicitud de Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, previo estudio de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO
Que el penado WILLIAM ALEXANDER MEJIA CASTILLO ha cumplido según el cómputo de la pena, más de una cuarta parte de la pena impuesta, es decir que cumple con el primero de los requisitos para optar a dicho beneficio.
SEGUNDO
La Unidad Técnica de Apoyo N° 3 al Sistema Penitenciario ha emitido PRONÓSTICO FAVORABLE, en los siguientes términos:
“Pronóstico: ...Se emite consideración FAVORABLE en razón a los siguientes elementos:
Autocrítica positiva
Prosecución Laboral
Metas coherentes y viables de ejecutar
Deseos de acogerse a la normativa del Beneficio
TERCERO
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal del 14 de noviembre de 2001, establece en el ordinal 1º que el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.
CUARTO
El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal establece como fórmula de cumplimiento de pena, el trabajo fuera del establecimiento penitenciario. De igual manera, establece que gozarán de este beneficio quienes hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta, y que además concurran las siguientes circunstancias:
• Que el penado no tenga antecedentes penales: Al folio 113 constan sus Antecedentes Penales, de donde se infiere que no registra Antecedentes Penales, anteriores a la fecha del delito por el cual se pide el presente Beneficio.
• Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de reclusión y que haya observado Buena Conducta: Rielan a los folios 174 y 175 expedidas por el Centro Penitenciario de Occidente, donde actualmente se encuentra recluido el penado, Pronunciamiento Favorable de la Junta de Conducta y Record de Conducta se observa que el mismo NO registra sanciones disciplinarias en su expediente carcelario, hasta la presente fecha ha mantenido un comportamiento aceptable apegado al cumplimiento del régimen interno del establecimiento.
• Que exista un pronóstico Favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense: del folio 165 al 180 consta Informe Evaluativo correspondiente al penado WILLIAM ALEXANDER MEJIA, emitiendo pronostico FAVORABLE, en los términos ya indicados.
• Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad: siendo esta la primera de las fórmulas alternativa de cumplimiento de pena solicitadas por el penado WILLIAM ALEXANDER MEJIA CASTILLO, no registrándose así revocación alguna.
• Así también, consta en autos folios 172 y 173 Acta de Compromiso y Visita Laboral de la Oferta de Trabajo ofrecido al penado por el ciudadano CESAR ANTONIO DUQUE NAVARRO, en la que se compromete formalmente a participar activamente en la asistencia y supervisión del penado WILLIAM ALEXANDER MEJIA CASTILLO.
Lo que permite a este Juzgador considerar que el solicitante cumple con los requisitos del beneficio solicitado.
En virtud de los anteriores razonamientos, este Tribunal, considera que es procedente otorgar el Beneficio de Destacamento de Trabajo, dado que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley. Y así se decide.
QUINTO
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1º y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, OTORGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado WILLIAM ALEXANDER MEJIACASTILLO, Venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 10.193.653, Soltero, Chofer, domiciliado en La Castra Barrio Central, calle principal, vereda 3 N° B-1 San Cristóbal Estado Táchira.
Durante el cumplimiento de esta fórmula de pena, el referido penado estará bajo la supervisión de un Delegado de Prueba que le será asignado por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo Penitenciario, quien velará por el cumplimiento del horario de trabajo y del reingreso a pernoctar al Centro Penitenciario. Y según la conducta ejemplar que demuestre podrá otorgársele permisos de fines de semana para pernoctar con su familia. Cuando se encuentre fuera del establecimiento carcelario, y en su lugar de trabajo, el destacamentario deberá mantener:
Buena conducta,
No podrá ingerir cerveza o bebidas alcohólicas; ni estar en lugares donde se expendan los mismos.
No portará armas
Se someterá a las normas de su trabajo así como a lo que le indique el Delegado de Prueba,
Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira sin la expresa autorización de este Tribunal, al que deberá presentarse las veces que sea requerido;
Conservar la estabilidad laboral,
Prohibición de concurrir con personas sin ocupación definida
Cumplir en general con los requerimientos que se le fijen en su condición de destacamentario.
El lapso por el cual se concede el Destacamento de Trabajo es hasta que obtenga su libertad condicional, es decir, cuando cumpla con las dos terceras partes de su pena principal.
Trasládese al penado e impóngasele de esta decisión e indíquese que el incumplimiento acarreará la revocatoria. Líbrese Boleta al Fiscal Penitenciario, notificándoles la decisión. Ofíciese al Director del Centro Penitenciario y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
El Juez de Ejecución
ABG. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA
La Secretaria
ABG. CAROLINA VELAZCO GOMEZ
MRCV/mfsv
Exp. N° 1584-03 E4
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