REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÒN DE EJECUCIÓN DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Cristóbal, 25 de Octubre de 2005
195º y 146°
Vista la solicitud de Destino a Régimen Abierto del penado: RANGEL JAIME, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal del 14 de noviembre de 2001, en concordancia con los artículos 67 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario del 19 de Junio de 2000, y en atención a la Resolución N° 311-2005 de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de fecha 19 de Agosto de 2005, este Tribunal pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:
I
PRIMERO: Del folio 71 al 75, corre inserta sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la que se condena a: JAIME RANGEL, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
SEGUNDO: Corre inserto al folio 98, Certificación de Antecedentes Penales, en la que dejan constancia que de los registros de esa División no aparecen Antecedentes Penales ni probacionarios del penado RANGEL JAIME, anteriores al delito por el cual solicita el presente Beneficio.
TERCERO: Corre inserto al folio 116, Cómputo de Pena, en el que consta, que el penado de autos tiene cumplida, un tercio de la pena, tiempo exigido para el otorgamiento del Beneficio solicitado, por el ciudadano: RANGEL JAIME.
CUARTO: Riela en autos del folio 134 al 144, Informe Evaluativo elaborado por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, en el que se emite pronóstico FAVORABLE.
QUINTO: Corre inserto Pronunciamiento FAVORABLE de la Junta de Conducta y Constancia de BUENA Conducta, a los folios 143 y 144 respectivamente.
II
Los mencionados artículos 67 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, resultan aplicables al presente caso, por cuanto benefician al reo, estableciendo condiciones favorables, para optar y otorgar beneficios y medidas alternativas de cumplimiento de pena.
De esta manera, los artículos en referencia, disponen que el destino a Establecimiento Abierto podrá concederse a los penados que hayan extinguido por lo menos una tercera parte de la pena impuesta, y que habiendo observado conducta ejemplar, pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.
Ahora bien, observa esta instancia del análisis de las actuaciones anteriormente relacionadas, que el ciudadano: RANGEL JAIME, fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, y que del cómputo realizado, tiene cumplida hasta la fecha TRES 03 AÑOS, SIETE (07) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISIÓN, tiempo superior a lo establecido, para el otorgamiento del beneficio de destino a Régimen Abierto.
Así mismo, del estudio del informe evaluativo elaborado por funcionarios de la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, se constató que el ciudadano: JAIME RANGEL, cuenta con los siguientes elementos: respaldo de sus familiares en esta jurisdicción, disposición al cambio y capacidad para emprender nuevas actividades productivas.
En consecuencia, considera este Tribunal procedente acordar el destino a Régimen Abierto al penado: JAIME RANGEL, en virtud de que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por la ley para su otorgamiento.
III
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Número Cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONCEDE EL DESTINO A RÉGIMEN ABIERTO a JAIME RANGEL, Colombiano, con Cédula de Identidad para Extranjeros Nº E-81.895.405, Chofer - Comerciante, Casado, residenciado en El poblado Calle principal Sector Los Samanes Final Autopista bajando de la antigua casa de COPEI Rubio Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en los artículos 501 del Código Orgánico Procesal Penal del 14 de Noviembre de 2001, y 67 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario del 19 de junio de 2000, quedando recluido a partir de la notificación de esta decisión en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guedez donde permanecerá hasta que se le conceda su Libertad Condicional, es decir, hasta que cumpla las dos terceras partes de su pena, pudiendo reducir esta con su trabajo.
Así mismo este tribunal de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal fija condiciones que el penado deberá mantener junto con una conducta ejemplar durante el cumplimiento de esta fórmula de pena
No podrá ingerir cerveza o bebidas alcohólicas,
No portará armas
Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira sin la expresa autorización de este Tribunal, al que deberá presentarse las veces que sea requerido;
Conservar estabilidad laboral,
Prohibición de concurrir con personas sin ocupación definida
Trasládese y notifíquesele personalmente al penado. Líbrese oficio al Director del Centro Penitenciario Occidente para que se efectúe el traslado del penado al Centro Comunitario. Notifíquese por boleta al Fiscal Penitenciario y Líbrese oficio al Director del Centro de Tratamiento Comunitario.
El Juez
ABG. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA
El (La) Secretario (a);
ABG. PERLITA DEL MAR MENDOZA
MRCV/mfsv
Expediente N° E4-1262-02
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