REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, lunes diez (10) de Octubre del año 2.005
195º y 146º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ PROVISORIO: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL (S)
DECIMOSÉPTIMO: Abg. Carlos José Carrero Pulido
ADOLESCENTE
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA
LOPNA
DEFENSORA
PÚBLICA PENAL: Abg. Glenda Gilenis Chacón Escalante
VÍCTIMA: El Orden Público
SECRETARIO DE
CONTROL: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina
Siendo las 11:00 horas de la mañana de hoy, lunes diez (10) de Octubre del año dos mil cinco (2.005), día señalado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada Isol Abimilec Delgado, representada en este acto por el Fiscal Suplente Decimoséptimo, Abogado Carlos José Carrero Pulido, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. Presentes en la Sala de Audiencias, la ciudadana Juez Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez; el ciudadano Fiscal Suplente Decimoséptimo del Ministerio Público Abogado Carlos José Carrero Pulido; el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, previa notificación por parte del Tribunal; la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante; y el Secretario del Juzgado Abogado Fernando Francisco Laviana Medina. La Juez da inicio al acto, procede a concederle el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de su acusación, y promovió los siguientes medios de prueba: Primero: EXPERTICIAS: 1.- Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-134- LCT-2009, de fecha 25/05/2005, inserta al folio 22 de las presentes actuaciones procesales, suscrita por la experto Anerkys Nieto de Mayora, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Táchira. De quien solicitan sea citado de conformidad con el contenido del artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 356 ejusdem, en concordancia con el artículo 242 ejusdem, a fin de que informen sobre el contenido de la misma, en virtud de ser el experto quien podrán dar fe de las características del objeto, arma blanca, incautado al adolescente imputado en la presente causa. Segundo: TESTIMONIALES: 1.- Funcionarios YENDER LEONARDO OLEJUA VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad N° 12.814.730, placa 1731, y JESÚS PEÑALOZA, placa 344, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira; a quienes solicitamos sean citados de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 355 ejusdem. En virtud de haber sido los funcionarios aprehensores del adolescente imputado, quienes podrán dar fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que motivaron la detención del mismo, así como de la incautación del arma blanca. Así mismo, solicitó se mantengan las medidas cautelares impuestas por este Tribunal al momento de la Audiencia de Calificación de Flagrancia. Por otra parte solicitó como sanción definitiva de forma simultánea las medidas de: 1.- REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Un (01) año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y con el artículo 622 Ejusdem, y 2.- SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de Tres (03) meses de conformidad con lo contenido en el artículo 625 ejusdem, ambos en concordancia con el artículo 622 Ibídem. De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas, por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos y se proceda al enjuiciamiento del adolescente imputado. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada, previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que para el presente caso es la Admisión de los Hechos, quien manifestó que si deseaba declarar. A tal efecto, se le concede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, libre de todo juramento, apremio y coacción expuso: “Yo admito los hechos, yo compré la navaja porque yo trabajaba con manzanas y las compré para rajarlas para saber si estaban buenas o malas, pero para nada malo.” Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes Abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante, quien manifestó: “Oída la admisión de los hechos realizada por mi defendido, solicito se proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y asimismo difiere de la sanción solicitud solicitada por el Ministerio Público ya que Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante, quien manifestó que difiere de la sanción solicitada por el representante fiscal por ser desproporcionada en relación con el hecho que se le imputa, ya que el arma la tenía por motivos de trabajo. Terminó la presente audiencia siendo las 11:20 horas de la mañana, quedando notificadas las partes presentes en la audiencia.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
FISCAL DECIMOSEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA
ABG. GLENDA CHACON ESCALANTE
LA DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL
Causa Penal Nº 1C-1.372/2005
DEDR/fflm.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, lunes diez (10) de Octubre del año 2.005
195º y 146º
DECISIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 1C-1.372/2.005, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 27 de Junio del año 2.005, y ratificado en la Audiencia Preliminar por el ciudadano Abogado Carlos José Carrero Pulido, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimoséptima del Ministerio Público, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; y después del análisis realizado al escrito acusatorio, concluye esta Juzgadora que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 19 de Mayo del año 2.005 siendo aproximadamente las 10:30 de la noche, cuando los funcionarios actuantes LENDER LEONARDO OLEJUA VILLAMIZAR y JESÚS PEÑALOZA, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira Unidad Especial de Orden Interno, se encontraban por las inmediaciones del Barrio Alianza, cuando se percataron de la presencia del adolescente imputado, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, el cual vestía una franela de color azul, bermuda de color verde, sandalias de color negro y azul, quien al observar la presencia policial, quien se tornó nervioso intentando huir del lugar, razón por lo cual procedieron a intervenirlo policialmente, le requirieron que exhibiera objetos de prohibida tenencia y procedieron a efectuar la debida inspección de personas, hallándosele en el bolsillo del lado derecho de la bermuda, un instrumento punzo – cortante de los comúnmente denominados “NAVAJA” constituida por una hoja metálica de corte, de aspecto plateado, de 8 centímetros de longitud, por 1.5 centímetros de ancho en su parte prominente, su borde inferior amolado en doble bisel y con extremidad distal terminada en punta semi aguda, presentando inscripción identificativa en bajo relieve en una de sus caras parcialmente legible donde se lee “…LESS”, presenta en sus diversas áreas signos físicos de oxidación (poca cantidad). Su mango constituido por dos (2) tapas de material metálico, de aspecto plateado y con un pequeño recubrimiento en madera labrada de color marrón, de 10 centímetros de longitud, por 2 centímetros de ancho, insertas a la prolongación de la hoja de corte mediante cinco (5) remaches metálicos, de color amarillo.
Ahora bien, oída la Admisión de los Hechos realizada de manera libre y sin coacción alguna por parte del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, y ratificada por su Defensora Abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante, este Juzgado a tenor de lo previsto en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo declara responsable penalmente; por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
Que este juicio tiene carácter educativo, y que tiene entre sus fines orientar y formar de manera integral al adolescente que ha infringido la Ley Penal y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen obligaciones; que se debe respetar la ley, a fin de que nuestra convivencia sea armónica y pacífica.
Advierte esta Juzgadora, que la Fiscalía actuante solicita en este acto como sanción definitiva para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, la medida de Reglas de Conducta por el lapso de Un (01) año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y con el artículo 622 ejusdem; considerando quien decide que la sanción solicitada, es desproporcionada con relación al hecho imputado, dadas las condiciones fácticas del hecho, aunado al hecho que el adolescente al momento de hacer uso del procedimiento especial de admisión de hechos, manifestó que tenía dicha navaja para su trabajo, que no la tenía para nada malo y que no sabía que tenerla estaba prohibido; por ello, esta Juzgadora considera que lo procedente es apartarse de las sanciones solicitadas por el representante fiscal, e impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, como sanción definitiva la de AMONESTACIÓN, prevista y sancionada en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual se ordena levantar la correspondiente Acta de Amonestación, en la cual quedará asentada la severa recriminación verbal que esta Juzgadora le hará por la conducta antijurídica desplegada y que dio origen al presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "f", en concordancia con lo establecido en los artículos 583 y 623 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
Se levantan las medidas cautelares impuestas por este Tribunal al adolescente imputad, en fecha 20 de mayo de 2005, y así se decide.
En virtud de los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el literal “f”, del artículo 578 ibídem, decide:
PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; conforme a lo previsto en el literal a, del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Declara Responsable Penalmente, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, antes identificado, LA SANCION DE AMONESTACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a tal efecto se ordena levantar la correspondiente Acta de Amonestación.
CUARTO: Se deja sin efecto las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, ampliamente identificado, en fecha 20 de Mayo del año 2.005.
QUINTO: Remítase la presente causa al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Juzgado.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 11:50 horas de la mañana del día de hoy lunes diez (10) de Octubre del año dos mil cinco (2.005), quedando notificadas las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 1C-1.372/2.005
DEDR/fflm.-
ACTA DE AMONESTACIÓN
En la audiencia del día de hoy, lunes diez (10) de Octubre del año Dos Mil Cinco (2.005), siendo las 11:00 horas de la mañana, presentes en el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, la ciudadana Juez Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, y su Defensora Pública Especializada en Responsabilidad Penal del Adolescente Abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante; el Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público, Abogado Carlos José Carrero Pulido, así como el secretario del Juzgado, Abogado Fernando Francisco Laviana Medina, a fin de dar cumplimiento a la decisión dictada por este Tribunal, en la cual se ordenó levantar el acta correspondiente a la AMONESTACION como sanción definitiva, a la que fue sancionado el referido adolescente, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. Verificada la presencia de las partes, la Juez dio inicio al acto dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo realizar la severa recriminación verbal al adolescente, quedando reducida a declaración en los siguientes términos: “Se le hace saber al adolescente responsable IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, que la conducta realizada por él, infringió una norma de carácter penal prevista en el artículo 277 del Código Penal, provocando que el aparato jurisdiccional del Estado se movilizara y actuara para que tal conducta no quedara impune; y después de haberse cumplido la normativa legal, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del tribunal Penal, lo encontró RESPONSABLE PENALMENTE POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA; lo cual implica que se le atribuyeron en forma diferenciada de los adultos, las consecuencias de un hecho que siendo típico, antijurídico y culpable, significó la realización de una conducta definida como delito, que en todo caso produce gran alarma social por las consecuencias que de ese hecho se pueden derivar; y aun cuando es un adolescente que se encuentra en pleno desarrollo, sí está presente en él la capacidad de entender y de obrar conforme a esa comprensión, y se encuentra en un proceso de maduración que permite reprocharle el daño social que causa, tanto a su persona, a su familia como a la sociedad en general, que existen derechos y garantías que puede ejercer de manera personal, en forma progresiva y conforme a su capacidad evolutiva, pero también existe un ordenamiento jurídico que le exige el cumplimiento de sus deberes; que la sanción que hoy se le impone tiene un fin educativo, dirigido a asegurar su desarrollo integral y la incorporación a la ciudadanía activa, procurando que las palabras que hoy constituyen una sanción sean grabadas en su mente, para que no incurra más en hechos que son reprochables por la ley y la sociedad. Finalmente se le advierte que, debe cumplir la Ley, respetar los derechos de los demás y cumplir con los deberes inherentes a su condición de adolescente; que es una oportunidad para encaminar su vida hacia metas y objetivos precisos, dedicar tiempo al trabajo, al estudio, al deporte, la cultura y a una disciplina que le permita ser en el mañana un buen ciudadano. Que debe confiar en sus familiares y acudir a ellos en cualquier circunstancia de la vida, pues son las personas más cercanas e idóneas para ayudarlo a resolver los diferentes conflictos que se le puedan presentar.”Terminó, se leyó y firman conformes.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. CARLOS JOSE CARRERO POULIDO
FISCAL DECIMOSEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA
EL ADOLESCENTE ACUSADO
AB. GLENDA CHACÓN ESCALANTE
DEFENSORA PÚBLICA
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL
Causa Penal Nº 1C-1.372/205
DEDR.