REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, lunes diez (10) de Octubre del año 2.005
195º y 146º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Juez Provisorio: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
Fiscal (A) 19º del
Ministerio Público: Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
Adolescente Imputado: Identidad Omitida Artículo 545 de la
Lopna
Defensora Pública: Abg. Glenda Magaly Torres Bautista
Víctima: S.Y.V.M.
Secretario: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina
Siendo las 10:15 horas de la mañana de hoy, lunes diez (10) de Octubre del año dos mil cinco (2.005), día señalado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con ocasión de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Auxiliar Decimonovena del Ministerio Público, Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en la Causa Penal Nº 1C-1.421/2.005, contra el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana S.Y.V.M., y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 273 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. Presentes en la Sala de Audiencias la ciudadana Juez, Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez; la Fiscal Auxiliar Decimonovena del Ministerio Público, Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, previo traslado por el órgano legal; la Defensora Pública Abogada Glenda Magaly Torres Bautista; la víctima ciudadana S.Y.V.M., y el Secretario del Tribunal Abogado Fernando Francisco Laviana Medina. La ciudadana Juez da inicio al acto y le recuerda a las partes que en la presente audiencia no se deben debatir cuestiones propias del juicio oral y reservado, instándolas a litigar de buena fe. De inmediato, le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, quien expuso en forma oral los fundamentos de su acusación, y promovió los siguientes elementos probatorios; a saber: Primero: EXPERTICIAS: 1.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Nº 9700-134-LCT-3194, de fecha 09-08-20-05, inserta a los folios 28 y 29 de las actas procesales suscrita por la funcionaria ANERKYS NIETO DE MAYORA. Prueba útil y pertinente para demostrar la existencia física de los objetos despojados a la victima. 2.- EXPERTICIA DE BALISTICA, Nº 9700-134-LCT-3192, de fecha 10-08-2005, inserta al folio 30 de las actas procesales, suscrita por el funcionario FRANKLIN ALBERTO GARCIA RIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a una arma de fuego, tipo revolver, marca Ruby Extra, calibre 32, fabricada en España y se encuentra en Buen estado de funcionamiento. El presente medio de prueba es útil y necesario para demostrar la existencia del arma utilizada por el imputado para despojar del bolso a su victima y la existencia del Porte Ilícito de Arma de Fuego. Segundo: TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la ciudadana S.Y. V.M., Su testimonio es útil por ser víctima de la presente causa y testigo presencial de los hechos. 2.- Testimonio de los ciudadanos JOSÉ RIVERA, Cabo Primero, Placa 1667, DIAZ ARBENIS, Distinguido placa 1528 y GARCIA LUIS, Placa 2704, Placa 2704, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. Sus testimonios son útiles por ser los funcionarios aprehensores del adolescente imputado. Asimismo solicito se mantenga como Medida Cautelar para el adolescente imputado la Prisión Preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por existir razonable de fuga motivado a la sanción solicitada y peligro para las victimas y demás testigos del hecho. Por otra parte, solicitó como sanción definitiva y plazo de cumplimiento para el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, las medidas de: PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628, parágrafo primero y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente 2.- REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 524, en concordancia con el artículo 622 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicitó se admita la acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas promovidas por ser lícitas, pertinentes y conducentes a los hechos imputados, y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Acto seguido, la ciudadana Juez impuso al adolescente imputado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que para el presente caso es la admisión de los hechos; y de inmediato procedió a preguntarle al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA si quería declarar, quien manifestó libre de todo juramento, apremio y coacción, que sí deseaba hacerlo, y de manera libre y voluntaria expuso: “Yo admito los hechos.” Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abogada Glenda Magaly Torres Bautista, quien expuso en forma oral los alegatos de su defensa manifestando: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi defendido, solicito se aplique lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en el artículo 583 de al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le imponga la sanción de manera inmediata, tomando en cuenta el grado de responsabilidad del adolescente a los fines de aplicar la sanción más idónea, es todo.” Terminó la exposición de la partes, siendo las 10:30 minutos de la tarde.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
LA FISCAL AUXILIAR 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO
IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
S.Y.V.M
LA VICTIMA
ABG. GLENDA MAGALY TORRES
DEFENSORA PÚBLICA
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL
Causa Penal Nº 1C-1421/2.005
DEDR/fflm.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, lunes diez (10) de Octubre del 2.005
195º y 146º
DECISIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana S.Y.V.M., y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 273 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; y después del análisis realizado a la acusación, concluye esta juzgadora que dicha acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, razón por la cual éste Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la admite en su totalidad, por el hecho ocurrido el día 07 de agosto de 2005, siendo aproximadamente las 6:45 de la tarde, se desplazaba a pie por las inmediaciones del Banco Sofitasa de la Séptima Avenida, con la finalidad de esperar transporte colectivo, la ciudadana S.Y.V.M., observando que en el sitio se encontraba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, quien la miraba persistentemente; seguidamente el joven saca de su cintura un arma de fuego, calibre 32 y se la coloca a la victima en su cabeza, manifestándole que le entregara todo lo que tenía, o de lo contrario la mataría, apoderándose del bolso de mano de color negro contentivo de objetos personales huyendo del lugar, inmediatamente la victima comenzó a gritar solicitando ayuda, pasando por el sitio un funcionario adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, el cual procedió a aprehender al imputado, a quien le encontró en su poder el bolso de color negro y un arma de fuego calibre 32 de color negro Marca Ruby.
Ahora bien, oída la Admisión de los Hechos realizada en esta audiencia de manera libre y sin coacción alguna por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, ÉSTE JUZGADO LO DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YALITZA VILLAMIZAR MENÉSES, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 273 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el literal f del artículo 578 ibídem, y a tal efecto dicta la decisión correspondiente en los siguientes términos:
La Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público solicita como sanción definitiva y lapso de cumplimiento, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, de forma simultánea, las medidas de: 1.- PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS, y 2.- REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en los artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del artículo 624 Ejusdem; y al respecto este Juzgado deja establecido que las medidas solicitadas son idóneas para el caso que nos ocupa, dada la naturaleza del hecho delictivo que se le imputa, el grado de responsabilidad en el mismo, el precario esfuerzo del adolescente por reparar el daño ocasionado y la poca importancia en asumir la gravedad de su conducta. Así se decide.
Ahora bien, el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que en la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. En tal sentido, atendiendo a las circunstancias en que fueron cometidos los hechos imputados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , quien decide ha de tomar en cuenta el principio de la proporcionalidad de la sanción solicitada, en correspondencia con el hecho atribuido.
El principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, forma parte de los conceptos de equidad y justicia; en ese mismo sentido, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deja establecido que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias. Así tenemos que, la proporcionalidad en la aplicación de las sanciones no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal, aplicando la sanción adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido; por lo tanto, respecto a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, éste deja sentado que, admitidos los hechos, en los casos en que proceda la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad de la sanción; lo cual significa que, la discrecionalidad del Juez se encuentra establecida, cuando el citado artículo le da al Juez la facultad de que podrá rebajar la medida privativa de libertad a aplicar al adolescente declarado responsable penalmente.
Por lo tanto considera quien decide, que no existen dudas en cuanto a la discrecionalidad que el Legislador le otorgó al Juez al momento de efectuar la rebaja. La discrecionalidad le viene dada al Juez en cuanto al monto de la rebaja, debiendo tomar en cuenta a tal fin, a todas las circunstancias, tomando en consideración los bienes jurídicos afectados, el daño social causado, así como la violencia utilizada en los delitos contra las personas.
En el caso que nos ocupa, los delitos cometidos por el acusado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA a saber: 1.- ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana S.Y.V.M, y 2.- PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, hechos éstos que traspasan el daño individual ocasionado al sujeto pasivo del delito, causando grave daño y conmoción social.
El artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que, la medida de privación de libertad no podrá exceder de dos años, cuando el adolescente tenga menos de catorce años; y que sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente cometiere los delitos de: homicidio, salvo el culposo; violación; robo o hurto sobre vehículos automotores, entre otros; razones por las cuales, una vez tomadas en cuenta todas las circunstancias en que se cometieron los hechos, en atención a los bienes jurídicos afectados y al daño social ocasionado, ésta juzgadora, considera que habiendo sido admitidos los hechos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, la rebaja debe ser de un tercio, lo cual equivale a OCHO (08) MESES, de los DOS AÑOS solicitados por la Fiscalía; quedando como sanción privativa de libertad a cumplir por el referido adolescente, UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial; y simultáneamente la MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, tiempo durante el cual queda obligado al cumplimiento de las siguientes reglas: 1.- Someterse a orientación psicológica por parte de los Especialistas adscritos al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”. 2.- Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus preferencias y habilidades. A tal efecto se ordena librar la correspondiente Boleta de Privación de Libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”. Así se decide.
En virtud de los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el literal “f”, del artículo 578 ibídem, decide:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Auxiliar Decimonovena del Ministerio Público, Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SANDRA YALITZA VILLAMIZAR MENÉSES, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 273 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el literal “a”, del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Declara Responsable Penalmente al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, por comisión de los delitos de: 1.- ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana S.Y.V.M., y 2.- PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 273 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.
TERCERO: Impone como sanción definitiva y lapso de cumplimiento al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, de manera simultánea, las medidas de: 1.- PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la internación del adolescente en establecimiento público, debiendo respetarse en todo momento su especial condición de persona en desarrollo, y 2.- REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, a tenor de lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 Ibídem, lapso durante el cual deberá cumplir con las siguientes reglas: 1.- Someterse a orientación psicológica por parte de los Especialistas adscritos al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”. 2.- Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus preferencias y habilidades; por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana S.Y.V.M., y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 273 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.
CUARTO: Ordena librar Boleta de Privación de Libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”.
QUINTO: Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 10:50 horas de la mañana del día de hoy lunes diez (10) de Octubre del año dos mil cinco (2.005). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.
Causa Penal Nº 1C-1.421/2.005
DEDR/fflm.