REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, martes once (11) de Octubre del 2.005
195º y 146º
Visto el escrito presentado por el ciudadano Abogado Carlos José Carrero Pulido, en su carácter de Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público, Especializado en Responsabilidad Penal del Adolescente, por el cual solicita el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto en su criterio, la presente causa adolece de elementos objetivos que lleven a la convicción inmediata de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana M.Y.D.B., por no existir la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que le permitan el ejercicio de la acción penal, este Juzgado para decidir observa:
Al folio 3 de la presente causa corre inserta Acta Policial de fecha 03-12-2001, en donde se deja constancia entre otras cosas que el adolescente investigado IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE fue detenido el día 03 de diciembre del año 2.002, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 12 y a la compañía de Apoyo del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliendo instrucciones del ciudadano STTE. (GN) MORA LEÓN ÁNGEL, Jefe del Punto de Control Móvil ubicado en el Centro Cívico de esta ciudad, observaron que se les acercó una ciudadana de nombre M.Y. D.B., quien les manifestó que un ciudadano que se encontraba transitando por el lugar antes señalado la había atracado el día de anterior quitándole un celular, prendas de oro y dinero en efectivo; procediendo los referidos funcionarios a dirigirse hacia el mencionado ciudadano, solicitándole su identificación, quien manifestó que no portaba documentación alguna, respondiendo al nombre de IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, sin residencia fija en el Estado, procediendo a detenerlo y trasladarlo al Albergue quedando a la disposición de la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público, quien posteriormente lo dejó a la orden de este Juzgado Primero de Control.
Al folio cuatro de las actuaciones, riela denuncia de fecha 03-12-02, interpuesta por la ciudadana M.Y.D.B., en la cual manifestó, que el día dos de diciembre del 2002, a eso de las 10:30 de la mañana, por el muro de La Guacara, fue objeto de un atraco por parte de dos desconocidos, quienes vestían, uno con blue jeans y franela negra y el otro tenía un mechón de color rojizo, y el resto del pelo amarillo, franela de color gris y en los hombros vinotinto, pantalón de mono impermeable de color gris, quienes se montaron a la Buseta de la Línea La Concordia y efectuaron el robo a todos los pasajeros, haciendo uso el segundo de los descritos, de un arma blanca (cuchillo), siendo despojada de dos anillos de oro que llevaba puestos y en la cartera de dos más que llevaba en su interior, así como la cantidad de sesenta y un mil bolívares en efectivo, documentos personales, un collar de oro con un dije y un celular marca Nokia 5120, y que encontrándose al día siguiente, en el Centro Cívico de la ciudad de San Cristóbal, observó al sujeto que el día anterior la había robado, el cual se encontraba con la mismo ropa que el día del atraco, y se encontraba acompañado de otro sujeto, por lo que les informó lo sucedido el día anterior, a los funcionarios (Guardias Nacionales) que transitaban frente al Centro Comercial Milleniun, detrás de la Plaza Bolívar, quienes realizaron la detención.
Asimismo al folio 40 de la presente causa, consta Inspección N° 0137, de fecha 13-01-2003, suscrita por los funcionarios José Araque y Jenny Rivera, adscritos al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, mediante la cual informaron sobre las características del sitio en el cual ocurrieron los hechos, que se trata de un sitio abierto, en la vía publica, avenida principal (La Guacara), calle 01, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Igualmente al folio 172, de la presente causa, riela Inspección N° 3847, de fecha 19-07-2003, suscrita por los funcionarios Jesús Araque y Pedro Meneses, adscritos al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, mediante la cual informaron sobre las características del sitio en el cual ocurrieron los hechos, que se trata de un sitio abierto, en la vía publica, avenida principal de la Guacara, centro, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, dejando constancia de que no se encontraron evidencias de interés criminalísticos.
A tal efecto, el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: “… e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción.”
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actuaciones remitidas a este Juzgado se evidencia, que si bien es cierto estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, hasta el momento han sido insuficientes los elementos de convicción para imputarle el hecho al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en virtud de lo cual este Juzgado considera ajustada a derecho la solicitud Fiscal, razón por la cual decreta el sobreseimiento provisional de la presente causa a su favor, y así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Decreta el Sobreseimiento Provisional de la presente causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de conformidad con artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes la presente decisión y remítase la causa a la Fiscalía Especializada, en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado y se libraron la respectivas Boletas de Notificación.
Causa Penal Nº 1C-724/2.002
DEDR/fflm.