REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

SAN CRISTÓBAL, VEINTICUATRO (24) DE OCTUBRE DE 2005
195º y 146º
Siendo las 10:00 de la mañana del día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, asistió a la misma el Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público, ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, y no hizo acto de presencia el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y sus Defensores Privados Abogados SILVANA MEDINA MEDINA y JOSE ROSARIO NIÑO, aún cuando éstos últimos fueron debidamente notificados; fijando el Tribunal un lapso de espera de sesenta minutos; vencido dicho lapso, el mencionado adolescente no compareció a la audiencia oral. Asimismo, se observa que según diligencia del Alguacil George Vivas, inserta al folio (76) de la presente causa, dejó constancia que dicho adolescente no reside en la dirección aportada por él en las actas, desconociéndose su ubicación.
Al efecto, el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“Artículo 617. Evasión. El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata…”.
De la norma antes transcrita y revisada como han sido las actas, observa este Juzgado que en fechas 23 de septiembre de 2005 (folio 68), y el 10 de octubre del año en curso (folio 76), libró notificaciones al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) , quien no fue ubicado en el lugar asignado para su residencia, desconociéndose su nuevo domicilio y el motivo por el cual se ha ausentado del proceso; es por lo que este Juzgado DECLARA EN REBELDÍA al mencionado adolescente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.
Por lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA EN REBELDÍA al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) , de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ofíciese al Jefe del Departamento de Capturas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, a la Dirección de seguridad y Orden Público del Estado Táchira, y a la Guardia Nacional de Venezuela, para que sea ubicado de manera inmediata al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). Igualmente ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, participándole que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) , fue declarado en Rebeldía.
Notifíquese a la Fiscalía Decimoséptimo del Ministerio Público y a los Defensores.


NELIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZ (S) PRIMERO DE CONTROL




ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL





En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se libraron los respectivos oficios.



CAUSA: 1C-1339/2005
NIMC/fflm.-