REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, martes veinticinco (25) de Octubre del año 2.005

195º y 146º
Asunto Principal N° 1C-1485-05.-

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ SUPLENTE: Abg. Nelida Iris Mora Cuevas
FISCAL 19º: Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: Identidad omitida artículo 545 de la Lopna
DEFENSORA: Abg. Glenda Magaly Torres
SECRETARIO: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina


Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, lo manifestado por el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA en su declaración, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública, Abogada Glenda Magaly Torres, así como, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Que la causa no se encuentra prescrita y que el hecho investigado es de orden público.
De igual manera se observa, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, fue presentado dentro del lapso previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se deja constancia de que el adolescente se encuentra en buenas condiciones físicas generales.
Así mismo, consta Acta Policial de fecha 03 de Octubre del año 2.005 inserta al folio 3 de las actas, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, fue aprehendido por un funcionario adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, siendo aproximadamente las 10:45 horas de mañana, encontrándose en labores de patrullaje preventivo, cuando a la altura de la carrera 05, con calle 05, la Concordia, una ciudadana se acercó y manifestó que un ciudadano se había introducido dentro de un local denominado “Colchonería Andrea”, casa N° 5-44, de color rosado, donde el mismo había intentado robar el dinero producto de las ventas, donde trato con palabras obscenas, diciéndole que la iba a matar, al llegar al lugar se pudo constatar que dos ciudadanos ya habían sacado al ciudadano del establecimiento, porque tenia sometida a la propietaria, notificándole lo sucedió a la comisión policial, intervenido policialmente al ciudadano agresor, solicitándole la exhibición de objetos de tenencia prohibida, la cual fue negada, procediendo a realizar la respectiva inspección personal, no hallándole nada de interés criminalístico, al momento de la intervención el ciudadano se torno muy violento, vociferando palabras obscenas, tratando de lanzar objetos contundentes como piedras, botellas a la comisión policial, quedando identificado el referido ciudadano como IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA.
Al folio 4 de la presente causa, consta Entrevista N° 832, de fecha 24 de octubre del año 2005, realizada por el ciudadano B.C. A.A, quien manifestó, entre otras cosas, que eran aproximadamente las 9:30 de la mañana, encontrándose al frente de la Colchonería Andrea, cuando entro un ciudadano de mal aspecto, mal vestido, en actitud extraña, el ciudadano comenzó a forcejear con una señora que estaba en el interior de la Colchonería, el ciudadano le decía a la señora que le diera los reales y la empujaba, en ese momento estaba en ese lugar se traslado con su compañero de trabajo G.A., sacando al ciudadano de la Colchonería, en ese momento venia pasando un motorizado a quien se le indico lo sucedido, pidiendo refuerzos por radio llegando una patrulla policial, fue cuando el sujeto se puso agresivo contra el funcionario actuante y trato de tirarle objetos contundentes, logrando los funcionarios inmovilizarlo hasta que lo metieron en la patrulla y la señora agraviada no quiso acompañar a los funcionarios porque le dio miedo.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso, se observa que el adolescente investigado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, al ser sorprendido dentro de la “Colchonería Andrade”, por los ciudadanos B.C.A.A y G.A., cuando éste forcejeaba con la propietaria del local comercial, todo lo cual consta en acta policial levantada por el funcionario actuante y de la entrevista rendida por el ciudadano B.C.A, aunado a lo declarado por el propio adolescente en esta audiencia, quien manifestó que efectivamente entró al local comercial y que tenía una piedra en su mano para defenderse; hecho este que configura a criterio de esta Juzgadora la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano Vigente y VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 218 Ejusdem; razón por la cual considera quien decide que se encuentran satisfechos los requerimientos que exige la ley adjetiva penal, para decretar flagrante la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se declara con lugar la solicitud fiscal y se ordena continuar la presente causa, por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se ordena remitir la causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, en que se le imponga al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, ampliamente identificado, las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora a los fines de asegurar la comparecencia del referido adolescente a los demás actos del proceso, declara con lugar la solicitud Fiscal; en consecuencia, su libertad queda sujeta al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de la casa de abrigo “”Cielo para Todos”, ubicado en la vía Loma de Pió, por lo que se ordena de inmediato el traslado del referido adolescente a dicha casa de abrigo, para lo cual ofíciese lo conducente. 2.- Presentarse cada vez que sea citado o requerido ante este Juzgado o ante el Ministerio Público, previa autorización de la casa Abrigo “Cielo para Todos”. 3.- Prohibición de comunicarse con la víctima sin menoscabo del derecho a la defensa. Y así se declara.
En lo que respecta a la solicitud de la defensa, en que se le expida copia simple de la audiencia de calificación de flagrancia y de la decisión correspondiente, quien decide declara con lugar dicha solicitud y ordena expedir la copia solicitada a expensas de la peticionante. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de calificación de flagrancia, realizada por el Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 218 ejusdem, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por el hecho ocurrido el día 24 de Octubre del año 2.005, cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar se indicaron en la motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: ORDENA continuar la causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo con la solicitud Fiscal, a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 218 Ejusdem, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes medidas:
1.- Someterse al cuidado y vigilancia de la casa de Abrigo “Cielo para Todos”, ubicada en la vía Loma de Pió, San Cristóbal, Estado Táchira, por lo que se ordena de inmediato el traslado del referido adolescente a dicha casa de abrigo, para lo cual ofíciese lo conducente.
2.- Presentarse cada vez que sea citado o requerido ante este Juzgado o ante el Ministerio Público, previa autorización de la casa Abrigo “Cielo para Todos”.
3.- Prohibición de comunicarse con la víctima sin menoscabo del derecho a la defensa, a tenor de lo previsto en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: SE ORDENA EL TRASLADO DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, a la casa Abrigo “Cielo Para Todos”, ofíciese lo conducente.
QUINTO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y ORDENA expedir la copia simple de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y de la decisión respectiva, a costa de la solicitante.
SEXTO: ORDENA remitir la presente causa a la Fiscalia Decimonovena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, una vez vencido el lapso de ley.
SEPTIMO: NOTIFÍQUESE a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.

NELIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZ (S) PRIMERO DE CONTROL

ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 10:45 horas de la mañana del de hoy veinticinco de Octubre del 2005, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.


Causa Penal Nº 1C-1.485/2.005
NIMC/fflm.