REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, lunes tres (03) de Octubre del año 2.005
194º y 146º
Visto el escrito presentado por el Abogado Carlos José Carrero Pulido, en su carácter de Fiscal Suplente de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, a tenor de lo establecido en el encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por extinción de la acción penal; a favor de los adolescentes para el momento del hecho: 1.- IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; 2.- IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; 3.- IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; y 4.- IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; investigados por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, (antes artículo 278), en perjuicio del ORDEN PUBLICO, esta Juzgadora para decidir observa:
Desde el día de la comisión del hecho, vale decir, veinticuatro (24) de Septiembre del año dos mil dos (2.002), hasta el día de hoy tres lunes (03) de Octubre del año 2.005, han transcurrido TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) DIAS, por lo cual ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme al encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón de que se trata de un delito de acción pública que no tiene prevista como sanción definitiva la privación de libertad, por lo cual es forzoso concluir que se debe decretar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa por extinción de la acción penal, a favor de los adolescentes para el momento del hecho, IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, con base en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido el artículo 48 ordinal 8º Ejusdem, y así se decide.
De igual manera se observa, que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece que, presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima esta Juzgadora que tal audiencia no es necesaria, por cuanto se encuentra suficientemente demostrado que la acción penal se encuentra prescrita; razón por la cual esta operadora de justicia, se acoge a la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público y en consecuencia, DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL a favor de los ciudadanos: 1.- IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; 2.- IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; 3.- IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; y 4.- IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA a favor de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; a tenor de lo establecido en el 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto el artículo 48 ordinal 8º Ejusdem. Notifíquese a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la presente decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 3:00 horas de la tarde, se ordenó notificar a las partes y remitir la causa al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
Causa Penal Nº 1C-683/ 2.002
DEDR.