REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, viernes siete (07) de Octubre del año 2.005

195º y 146º


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

LA JUEZ PROVISORIO: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL AUXILIAR
DECIMOSÉPTIMO: Abg. Carlos José Carrero Pulido
ADOLESCENTE
IMPUTADO: Identidad Omitida Artículo 545 de la
Lopna
VÍCTIMA: W.E.G.B.
DEFENSORA
PÚBLICA PENAL: Abg. Glenda Gilenis Chacón Escalante
SECRETARIO DE
CONTROL: Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas

Siendo las 10:35 horas de la mañana de hoy, viernes siete (07) de Octubre del año dos mil cinco (2.005), día señalado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, representada en este acto por el Fiscal Auxiliar Decimoséptimo Abogado Carlos José Carrero Pulido, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA. Presentes en la Sala de Audiencias, la ciudadana Juez Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez; el ciudadano Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público Abogada Carlos José Carrero Pulido; el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, previo traslado del órgano legal correspondiente; el Defensor Público Especializado en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogado Glenda Gilenis Chacón Escalante, la victima ciudadano W.E.G.B. y el Secretario de Control Abogado Custodio José Colmenares Cárdenas. La Juez da inicio al acto, le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de su acusación, y promueve los siguientes medios de prueba: Primero: EXPERTICIAS: 1.- Experticia de Autenticidad y Falsedad, N° 9700-134-LCT-2410 de fecha 25 de Julio de 2005, practicada por Wilson A. Lemus Bustamante, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual consta inserta al folio 28 de la presente causa, en la que se deja constancia que se realizo experticia a diez ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela de la denominación de veinte mil bolívares, a los cuales se les realizó un análisis técnico comparativo, en donde se concluye que los diez billetes de la denominación de veinte mil bolívares son auténticos y suman la cantidad de doscientos mil bolívares. Solicitando se cite al experto de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que exponga acerca del hecho objeto de prueba. Dicha prueba es pertinente, por cuanto con ella se evidencia que en efectos los objetos sometidos a experticia son los mismos que el adolescente sustrajo del vehículo propiedad de victima. Segundo: TESTIMONIALES: 1.- Los funcionarios policiales Dulce Campota y José Niño, adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Vial y ciudadana, solicito de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de los funcionarios que realizaron el procedimiento. 2.- W.E.G.B., solicitando sea citado de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es la víctima y testigo de los hechos. 3.- J.E.R., de quien solicitó sea citado de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo es testigo de los hechos imputados al adolescente. Así mismo, solicitó se mantengan las medidas cautelares impuestas por este Tribunal al momento de la Audiencia de Calificación de Flagrancia. Por otra parte solicitó como sanción definitiva la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem. De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas, por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos y se proceda al enjuiciamiento del adolescente imputado. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada, previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vale decir, la admisión de los hechos y la Conciliación; quien libre de juramento, coacción y apremio, manifestó: Le propongo una conciliación al señor y que mi defensora diga las condiciones. “A tal efecto, se le concede el derecho de palabra a la defensora Abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante, quien expuso: “Oída la conciliación propuesta por mi defendido, la ratifico y manifiesto que ésta consiste en pedirle disculpas a la victima del hecho quien se encuentra presente en este acto, ciudadano Wister Emiro Guillén Becerra, y que mi representado está dispuesto a someterse a cuatro (04) charlas conductuales por parte los especialistas y una vez cumplidas las mismas se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa. Es todo.” Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la victima, ciudadano W.E.G. B., quien manifestó: “Manifiesto mi conformidad con la conciliación que me proponen en esta audiencia, yo no quiero nada con el muchachito, le acepto las disculpas y que se someta a las charlas de orientación, y que ande por el camino del bien y aproveche las charlas impuestas para que no cometa otros hechos de esta naturaleza.” Terminó la audiencia siendo las 11:10 horas de la mañana, quedando notificadas las partes presentes en la audiencia.



ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO

ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
FISCAL (S) DECIMOSÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO



IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
EL ADOLESCENTE IMPUTADO

ABG. GLENDA GILENIS CHACÓN ESCALANTE
DEFENSORA PÚBLICA


W.E.G.B.
VÍCTIMA




ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
SECRETARIO DE CONTROL




Causa Penal Nº 1C-1.400/2.005
DEDR/fflm.































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, viernes siete (07) de Octubre del año 2.005

195º y 146º

DECISIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 1C-1.400/2.005 con motivo de la acusación presentada en esta audiencia por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, representada en este acto por el ciudadano Abogado Carlos José Carrero Pulido, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; y oída la conciliación propuesta de manera libre y sin coacción alguna por parte del referido adolescente, ratificada por su defensora, y oída la aceptación de la víctima ciudadano W.E.G.B., ésta operadora de justicia procede a decidir en los siguientes términos:
El artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la conciliación es procedente, cuando se trata de hechos para los cuales no está prevista la privación de libertad como sanción definitiva, y como quiera que el hecho configura la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto en el artículo 451 del Código Penal, esta Juzgadora admite la conciliación en los términos establecidos en dicho acuerdo. Así se decide.
Observa quien decide, que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, propuso en la audiencia preliminar una CONCILIACIÓN, la cual consiste en ofrecerle disculpas públicas a la víctima y asistir a charlas de orientación por el lapso de cuatro (04) meses, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO celebrado entre las partes en la presente audiencia, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el literal “d” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES, contados a partir del momento en que el adolescente inicie el cumplimiento de las cuatro charlas de orientación. Así se decide.
La ciudadana Juez le advierte al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, que deberá comunicar al Ministerio Público, acerca de cualquier cambio de residencia, lugar de trabajo o instituto educacional, de acuerdo a lo previsto en el literal d” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De igual manera se le informa, que en caso de incumplimiento de las obligaciones pactadas en la conciliación, la causa continuará su curso, a tenor de lo previsto en el artículo 568 Ejusdem. Así se decide.
En virtud de los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el literal d del artículo 578 Ibídem, decide:
PRIMERO: HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO celebrado entre las partes en la audiencia preliminar, de acuerdo con lo establecido en el literal “d” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, a favor del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES, quedando obligado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, a: Asistir a cuatro (04) charlas de orientación por parte de la psicóloga adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese el oficio correspondiente.
TERCERO: Quedan notificadas las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Juzgado.





ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO



ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
SECRETARIO DE CONTROL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 11:25 horas de la mañana del día de hoy jueves siete (07) de Octubre del año dos mil cinco (2.005), quedando notificadas las partes.

Causa Penal Nº 1C-1.400/2.005
DEDR/fflm.-