REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, MIERCOLES DIEZ (10) DE AGOSTO DEL 2005.
195° Y 146°
Visto el escrito presentado por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público Abogada ISOL ABI-MILEC DELGADO, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor del adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), este Tribunal para resolver observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la Doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denomi-nada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De igual forma, pauta la Ley en comento, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, se evidencia del folio dos (02) de las presentes actuaciones, acta policial de fecha 02 de julio de 2004, suscrita por el funcionario DAVIS ESPINOZA, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, donde deja constancia que ese mismo día se encontraba de servicios en el puesto policial del Muni-cipio San Cristóbal, fue detenido el adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), en la cual deja constancia que ese mismo día como a las 8:45 de la noche, cuando observó a dos ciudadanos que se des-plazaban a veloz carrera, razón por la cual el efectivo policial procedió a interceptarlos para verificar el motivo de su carrera, los cuales se comportaron en actitud nerviosa, el funcionario les manifestó su sospecha rela-cionada con objetos de tenencia prohibida y les solicito su exhibición, la cual fue negado por los sujetos, pro-cediendo entonces a efectuar la inspección personal, encontrando en poder de uno de ellos, en el bolsillo delantero derecho del pantalón, un teléfono celular marca Nokia, negro, modelo 5120, serial ESN:11003167719, con su pila serial DG14/1093, momentos después el referido teléfono repicó, siendo con-testado por el efectivo policial, donde hablo con un sujeto que le indico que se trataba de su teléfono celular y que minutos antes se lo habían robado, motivo por el cual el funcionario le indicó que tenía retenido a dos ciudadanos quienes llevaban en su poder el teléfono celular indicándole al ciudadano que se trasladara has-ta la casilla policial del viaducto, quedando detenidos los ciudadanos FRANKLIN JOSE ACUÑA DURAN de 19 años de edad y el adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna).
Así mismo al folio tres (03) de las actas procesales se encuentra agregada denuncia Nº 459, de fecha 02 de julio de 2004, interpuesta por el ciudadano JOSE IVAN CARRERO GALAVIZ, por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público, en la cual manifiesta entre otras cosas que en esa misma fecha, se encontraba comprando una frutas (cambures), cerca de la parada de la Línea Rómulo Gallegos, cuando de repente una señora le grita que le habían robado el celular, por lo que se dirigió a marcar el Nº junto con la señora que vende frutas, donde contestó una persona que se identificó como funcionario policial el cual les manifestó que habían detenido a dos personas con el celular y le dijo que se dirigiera a la comandancia policial a formu-lar la denuncia...”
Así mismo del folio once (11) al quince (15) de las actas procesales se encuentra agregada audiencia de calificación de flagrancia efectuada ante este Tribunal de Segundo de Control, donde el imputado en pre-sencia de su abogado defensor manifestó“:“Yo conozco al chamo del liceo, porque yo conozco a una cha-mita y me la llevaba bien con ella, y ella era novia del chamo, entonces el viernes a las cinco de la tarde me convido al centro y le dije que si, y como a las ocho de la noche me dijo vamos para la parada de la Rómulo porque ahí debe estar Andrea, y el chamo hizo unos pasos ahí y después nos fuimos y nos agarraron y le consiguieron el teléfono, y a mi me daba miedo porque yo nunca había caído y ellos me decían que me iban a violar, y dije que tenía once años, y me mandaron para casa hogar, y me trajeron hoy para acá, en este estado el defensor Pedro Mújica le pregunto al adolescente imputado, si el le arrebato el teléfono celular a la víctima y si le encontraron el mismo en el bolsillo, contestó, no le robe el teléfono y no me lo encontraron a mí fue al otro en el bolsillo. Es todo.”
Al folio veintisiete (27) de las actas procesales se encuentra agregada acta de Reconocimiento Legal Nº 9700-134-LCT-2696, de fecha 13 de julio de 2004, suscrita por el funcionario GERZON MARTINEZ DIAZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que deja constancia sobre la experticia a un aparato emisor y receptor de sonido de los comúnmente denominado Telefono Celu-lar, elaborado en material sintético de color azul y negro, marca NOKIA, modelo 5120 serial ESN:11003167719, el cual se encuentra provisto de su respetiva antena, con su batería de la misma marca y de color negro, serial DG14/1093, dicha evidencia se encuentra en regular estado de funcionamiento.”.
Encuentra este Tribunal que la Fiscalia abrió el presente proceso, contra el adolescente antes nom-brado, por el delito de ROBO ARREBATON, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (Identidad omitida articulo 545 Lopna).
Ahora bien, para que pueda demostrarse el delito de ROBO ARREBATON, es necesario que concu-rra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 456 único aparte del Código Penal.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a favor del adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna); aduciendo que de acuerdo con el resultado de la investigación se pudo concluir que no hay elementos de convicción suficiente para atribuirle delito alguno al adolescente imputado, por cuanto la víctima no pudo en ningún mo-mento precisar cual de las dos personas le había arrebatado el celular y el mismo solo le fue encontrado al adulto; además de estar demostrado en las actas procesales que al adolescente investigado (Identidad omi-tida articulo 545 Lopna), no se le encontró nada en su poder, razón esta que lleva a quien decide a decla-rar con lugar el pedimento de la Representante del Ministerio Público, en virtud de que la conducta desplega-da por el adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), no se puede subsumir dentro de un tipo pe-nal previsto en la Ley, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INS-TANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCEN-TES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE-FINITIVO, de la presente causa, a favor del adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna); a quien se le investigaba por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE IVAN CARRERO GALAVIZ; de conformidad con el ordi-nal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Abg. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL PROVISORIO
Abg. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
EL SECRETARIO.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:30 de la tarde, se libraron las res-pectivas boletas de notificaciones y una vez firme la presente decisión, se remitieran las presentes ac-tuaciones con oficio al Archivo Judicial.
Causa Penal: 2C-1221/2004.
NYGM/cjcc.