REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, martes (11) de octubre del 2005.
195º y 146º

Visto el escrito presentado por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Publico, Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Provisional de la presente causa seguida en contra del adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), este Tribunal para decidir observa:
Primero: Se evidencia al folio cinco (05) acta policial de fecha 29 de junio de 2001, suscrita por el funcionario Distinguido ARSNUBAL JOSE CARVAJAL, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, donde deja constancia de la forma como detuvieron al adolescente HEYVAR LEONARDO CASTRO HIGUERA, ese mismo día a las 12:30 minutos de la tarde aproximadamente, en labores de recorrido en bicicleta en la parte baja del parque metropolitano, cuando observo a dos muchachos que venían corriendo y al observar la presencia policial uno de los muchacho disparo al aire, dándoles voz de alto y dominando a los dos ciudadanos, los cuales quedaron identificados como el adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna) y el adulto SUAREZ BAUTISTA JOSE LUIS, a quienes se les encontró en su poder un chopo calibre 38, con un cartucho percutido, un bolso de color negro y rojo, unas botas deportivas negras y una cartera color azul perteneciente al menor (Identidad omitida articulo 545 Lopna), evidencia encontrada al adulto.
Segundo: Se evidencia al folio seis (06) denuncia Nº 526, de fecha veintinueve (29) de junio del 2001, interpuesta por el adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), quien entre otras cosas expuso: que el estaba en el parque metropolitano estudiando solo en una de las casitas a eso de las 12:30 p.m., cuando llegan dos muchachos y le dicen que no abriera la boca y que no hiciera escama, porque si no lo quebraban, ellos le dijeron que se quitara las botas deportivas marca vans, de color negro con blanco, les entrego la cartera con varias cosas personales pero saco la cédula de identidad, luego salieron corriendo y llegando a las piscinas como el los iba persiguiendo escucho un disparo que uno de ellos le había hecho, es cuando llegaron unos policías, y los agarraron y el llego en ese momento y les dijo que ellos lo habían robado.
Tercero: Al folio sesenta (60), se encuentra agregada Inspección ocular Nº 3512, de fecha 06 de julio de 2001, practicada por los funcionarios Detective CARLOS MERCADO y Agente MARCIAL LOBO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la que se deja constancia de que en efecto se trata de un sitio abierto, expuesto a la intemperie, de libre transitar, vía pública, ubicado en la avenida 19 de abril, del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, específicamente en las instalaciones del parque metropolitano.
Cuarto: Al folio sesenta y uno (61), se encuentra agregada acta de inspección policial, de fecha 06 de julio de 2001, practicada por los funcionarios Detective CARLOS MERCADO y Agente MARCIAL LOBO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la que se deja constancia de que en efecto se traslado a la residencia del adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), donde fueron atendidos por el tío del adolescente Enrique Pedraza, quien les manifestó que su sobrino no se encuentra en la actualidad, pero este le había comentado lo ocurrido, indicándole los funcionarios que él adolescente debe comparecer en compañía de su representante legal al comando policial a fin de rendir declaración referente al hecho.
Quinto: Al folio setenta y siete y vuelto (77), se encuentra agregada informe de Avalúo Real N° 9700-061-STP-2529, de fecha 06 de julio de 2001, suscrita por la funcionaria ISABEL MARIA GHOMEZ VIVAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia que los bienes en cuestión son: Un (01) par de botas deportivas, corte bajo, marca Vans, de colores gris, negro y blanco, las mismas se encuentran usadas y en regular estado de conservación, valoradas en dieciocho mil (18.000.00BS.) bolívares. Un (01) bolso de mano elaborado en material sintético de colores negro y rojo, tamaño mediano, marca Puma, de un solo compartimiento, el mismo s encuentra usado en regular estado de conservación, valorado en seis mil (6.000.00BS) bolívares. Una cartera, elaborada en tela de colores azul y negro de uso unisex, se encuentra usada en regular estado de conservación, valorada en dos mil quinientos (2.500.00 BS) bolívares.
Sexto: Se evidencia Informe Balístico N° 9700-134-2765, inserto al folio ochenta (80) de fecha 09 de julio de 2001, suscrita por los funcionarios expertos BLANCA NIÑO VILLAMIZAR y FRANKLIN GARCIA RIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a un (01) arma de fuego de fabricación casera, uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de mecanismo es similar a un arma de fuego tipo pistola, calibre 38, su cuerpo se compone de cañón de anima lisa, con una longitud de 94 milímetros y un diámetro interno de 8,5 milímetros, caja de mecanismos y empuñadura elabaroda en madera, acabado superficial, pintada en color negro, un sistema de percusión, consta de muelle, martillo, disparador y aguja percusora, su carga y descarga se efectúa mediante el accionamiento manual de una pieza metálica ubicada al lado izquierdo de la caja de mecanismos, esta arma de fabricación casera es de acción simple, es decir que para efectuar disparos con la misma es necesario montar previamente el martillo y luego accionar el disparador. Las características de la concha suministrada, perteneciente a una de las partes que forman el cuerpo de la bala, para arma de fuego calibre 38, elaborada en metal por lo que se concluye que la concha fue accionada por el arma antes descrita en el informe.
Séptimo: Se evidencia al folio cuarenta y siete (47) de la presente causa, informe psiquiátrico, suscrito por la Doctora GLENDA CARDENAS MORA, adscrita al Instituto Nacional del Menor de Atención inmediata, realizado al joven (Identidad omitida articulo 545 Lopna), en el cual deja constancia que el joven en el examen mental asume los hechos de porte de arma y del robo, sin embrago del acta de procedimiento de los efectivos policiales a quien le encuentran las evidencias es al adulto.
Octavo: Se encuentra agregada acta policial, de fecha 30 de enero de 2002, practicada por los funcionarios Detective LOURDES SIERRA y RAMON GARCIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la que se deja constancia de que en efecto se traslado a la residencia del adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), con la finalidad de ubicarlo, donde fueron atendidos por la ciudadana Blanca Duarte, quien les manifestó que si reside ahí, que no se encuentra en el momento, pero tiene conocimiento de la citación, por cuanto el mismo no ha querido comparecer, de igual manera manifestó ser la abuela del adolescente, seguidamente los funcionarios giraron boleta de citación a nombre del adolescente a fin de que él adolescente comparezca por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a fin de rendir entrevista referente al hecho.
Noveno: Se encuentra agregada acta policial, de fecha 04 de febrero de 2002, practicada por la funcionaria Detective LOURDES SIERRA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la que se deja constancia que el adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), quien figura como victima en la presente causa, no compareció por ante ese despacho para su respectiva entrevista.
Décimo: Se evidencia del folio ochenta y uno (81) de la presente causa al folio ochenta y cuatro (84), escrito emanado de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante el cual solicita a este Tribunal se decrete el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, en virtud que ese Despacho Fiscal a pesar de haber transcurrido cuatro años desde la fecha de los hechos, resultando lo actuado insuficiente sin existir posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el enjuiciamiento del imputado (Identidad omitida articulo 545 Lopna).
Ahora bien, esta Jugadora debe hacer la siguiente aseveración: El sobreseimiento provisional es una institución única de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que sustituye a la institución procesal contenida en el Código Orgánico Procesal Penal, denominado Archivo Fiscal.
Esta institución tiene por objeto, suspender el proceso penal instaurado contra el adolescente, cuando no fuere posible incorporar de manera inmediata nuevos elementos de prueba, que permitan al Ministerio Público ejercer la acción penal, siendo insuficiente lo actuado o recavado durante la fase de investigación.
De la narrativa realizada, que condensa la investigación Fiscal, esta Juzgadora encuentra, que resulta evidente la falta de elementos probatorios, que puedan comprometer la responsabilidad penal del adolescente investigado, que lo actuado es insuficiente para ejercer la acción penal, resultando imposible para el Ministerio Público, incorporar de manera inmediata nuevos elementos de prueba, para ejercer con total seguridad la acción penal en contra del investigado, o de arribar a la conclusión de que él mismo no participó en el hecho y solicitar el sobreseimiento definitivo, razones por las cuales, esta Juzgadora declara con lugar el pedimento Fiscal, de conceder el sobreseimiento provisional a la causa seguida en contra del adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes y así se decide.
En consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa a favor del adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna); a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSE PEDRAZA ENTREALGO de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes. Notifíquese de la presente decisión a las partes y en su oportunidad legal, remítase las presentes actuaciones con oficio a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Publico, a los fines legales correspondientes.
REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.


ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL PROVISORIO



ABG. CUSTIODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
EL SECRETARIO

En la misma se publicó la presente decisión, se dejó copia para el archivo del Tribunal, se libraron las respectivas boletas de notificación y se remitieran en su oportunidad legal la presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Publico, a los fines legales correspondientes.

Expediente: 2C-427/2001.
NYGM/cjcc.