REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, MARTES VEINTICINCO (25) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO.
195º y 146º
DECISION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ: ABG. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL
DECIMAEPTIMA: ABG. Isol Abimilec Delgado.
IMPUTADO: (Identidad omitida articulo 545 Lopna)
DEFENSOR: ABG. Glenda Magali Torres.
VÍCTIMA: El Estado Venezolano.
SECRETARIO: ABG. Custodio José Colmenares Cárdenas.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa con motivo de la acusación formulada en esta audiencia por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, representada en este acto por la ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, en contra de la adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna); a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto en el artículo 320 del Código Penal; por un hecho ocurrido el día 24/02/2004, aproximadamente a las 2:00 de la mañana, cuando los funcionarios C/1ro (GN) Duran Marchan Edward y C/2do (GN) Jaimes Bernal Richard, adscritos al puesto de control de la jabonosa, dependiente del primer Pelotón, Tercera Compañía, del Destacamento de Fronteras N° 13, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, quienes se encontraban de servicio en el punto de control fijo la Jabonosa, ubicado en el sector la Jabonosa, Municipio Ayacucho del Estado Táchira y se acercó un vehículo con las siguientes características: marca chevrolet, modelo Chevy Nova, año 77, color blanco, clase automóvil, placa AN661T, el cual observaron en aptitud sospechosa; razón por la cual le solicitaron que se detuviera a los fines de identificar a sus pasajeros, el conductor dijo llamarse RAUL GARCIA RAMIREZ, seguidamente procedieron a identificar a una pareja que ocupaba el vehículo, el caballero se identificó con una cédula laminada a nombre de RAMIREZ ALMEIDA YOAHAN MANUEL, y la dama se identificó con una cédula de identidad laminada a nombre de YULIMAR MILAGROS LOPEZ ROMERO, los funcionarios observaron que los pasajeros persistían en su aptitud sospechosa y procedieron a intervenirlos efectivamente a los fines de ahondar en su identificación, quienes manifestaron que los documentos de identidad presentados no les pertenecen y que sus verdaderas identidades eran JHOAN ALEXANDER COLMENARES DUARTE, y (Identidad omitida articulo 545 Lopna), posteriormente los funcionarios procedieron a inspeccionar los equipajes de los mencionados ciudadanos, un bolso de color verde perteneciente al adulto y un bolso de color negro, el cual contenía objetos de uso femenino, en el que se encontró una (01) escopeta calibre 16 con culata y empuñadura de madera, un (01) cartucho calibre 16, una (01) pistola de juguete color negro y plateado con empuñadura forrada con teipe de color negro y un (01) teléfono celular marca Nokia, modelo 1220, serial 07303006528, por lo que le solicitaron a los ciudadanos el porte de la escopeta, manifestando que no poseían porte de arma, por lo que procedieron a la detención de los ciudadanos antes nombrados; cuyas demás circunstancias de tiempo lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos se encuentra agregada a las actas procesales.
Es por ello, que este tribunal una vez oída la acusación presentada por el Ministerio Público y los planteamientos de la defensa, pasa a decidir lo solicitado en los siguientes términos:
PRIMERO: Llenos como se encuentran los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, en contra de la adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna); a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, conforme a lo previsto en el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas presentadas por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, en su escrito de acusación de fecha veintinueve (29) de junio del 2005, inserto del folio sesenta y cuatro (64) al folio setenta (70); se admiten totalmente los medios de prueba presentados y señalados a continuación, por ser los mismos lícitos, útiles y pertinentes:
Experticias consistentes en: 1.- Experticia de falsedad o autenticidad N° 9700-078-145, de fecha 25-02-2004, suscrita por el ciudadano MANUEL MOGOLLON QUINTERO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación la Fría, inserta a los folio 42 y 43 de las actas, referida a la autenticidad o falsedad del comprobante a nombre de Milagros Yulimar López Forero.
Testimoniales: consistentes en: 1.- Testimonios de los funcionarios C/1ro (GN) Duran Marchan Edward y C/2do (GN) Jaimes Bernal Richard, adscritos al puesto de control de la jabonosa, dependiente del primer Pelotón, Tercera Compañía, del Destacamento de Fronteras N° 13, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, quienes actuaron como funcionarios aprehensores de los imputados.
TERCERO: En cuanto a la prueba promovida en la presente audiencia por la defensora Abogada GLENDA MAGALY TORRES; se admite totalmente el medio de prueba presentado y señalado a continuación, en virtud de considerar quien decide, que tal y como lo señaló la defensa en su oportunidad legal, se trata de una prueba necesaria para coadyuvar en la búsqueda de la verdad, además de ser lícita, útil y pertinente:
Testimoniales consistentes en: 1.- Testimonio del ciudadano JHOAN ALEXANDER COLMENARES DUARTE.
CUARTO: Solicita el Ministerio Público se mantengan las medidas decretadas a la adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), en fecha once (11) de octubre de 2004; esta juzgadora tomando en consideración que la adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), ha cumplido con las medidas impuestas y todos los actos del proceso; declara con lugar la solicitud Fiscal y mantiene las medidas decretadas en fecha once (11) de octubre de 2004, ordenando que las presentaciones se continúen realizando por ante el Juzgado de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente y así se decide.
QUINTO: Se deja constancia que la Defensora de la adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), abogada GLENDA MAGALY TORRES, se acogió al Principio de la Comunidad de la Prueba, en todo lo que favorezca a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral, y así se declara.
SEXTO: Oída la solicitud de expedir copia simple de la presente audiencia a la defensora Pública GLENDA MAGALY TORRES, esta juzgadora la declara con lugar por cuanto la misma, no es contraria a derecho y así se decide.
SEPTIMO: Se acuerda la apertura del juicio oral y privado y remitir copias certificadas de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Adolescentes y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Del Estado Táchira, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
Primero: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, en contra de la adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna); a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, conforme a lo previsto en el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: En cuanto a las pruebas presentadas por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, en su escrito de acusación de fecha veintinueve (29) de junio del 2005, inserto del folio sesenta y cuatro (64) al folio setenta (70); se admiten totalmente los medios de prueba presentados y señalados a continuación, por ser los mismos lícitos, útiles y pertinentes:
Experticias consistentes en: 1.- Experticia de falsedad o autenticidad N° 9700-078-145, de fecha 25-02-2004, suscrita por el ciudadano MANUEL MOGOLLON QUINTERO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación la Fría, inserta a los folio 42 y 43 de las actas, referida a la autenticidad o falsedad del comprobante a nombre de Milagros Yulimar López Forero.
Testimoniales: consistentes en: 1.- Testimonios de los funcionarios C/1ro (GN) Duran Marchan Edward y C/2do (GN) Jaimes Bernal Richard, adscritos al puesto de control de la jabonosa, dependiente del primer Pelotón, Tercera Compañía, del Destacamento de Fronteras N° 13, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, quienes actuaron como funcionarios aprehensores de los imputados.
Tercero: En cuanto a la prueba promovida en la presente audiencia por la defensora Abogada GLENDA MAGALY TORRES; se admite totalmente el medio de prueba presentado y señalado a continuación, en virtud de considerar quien decide, que tal y como lo señaló la defensa en su oportunidad legal, se trata de una prueba necesaria para coadyuvar en la búsqueda de la verdad, además de ser lícita, útil y pertinente:
Testimoniales consistentes en: 1.- Testimonio del ciudadano JHOAN ALEXANDER COLMENARES DUARTE.
Cuarto: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y mantiene las medidas decretadas en fecha once (11) de octubre de 2004, ordenando que las presentaciones se continúen realizando por ante el Juzgado de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Quinto: Se deja constancia que la Defensora de la adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), se acogió al Principio de la Comunidad de la Prueba, en todo lo que favorezca a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral.
Sexto: Se declara con lugar la solicitud de expedir copia simple de la presente audiencia a la defensora Pública GLENDA MAGALY TORRES, por cuanto su petición no es contraria a derecho.
Séptimo: Se ordena la apertura del juicio oral y privado y se emplazan a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran al Juez de juicio y se instruye al ciudadano secretario remitir al Tribunal competente copias certificadas de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Adolescentes, manteniendo el presente expediente en este Juzgado, a los fines de que sea remitido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en virtud e la solicitud de Sobreseimiento declarado sin lugar, mediante decisión de esta misma fecha. Levántese auto de enjuiciamiento. Notifíquese a las partes.
Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó la presente decisión, se dejó copia para el archivo del Tribunal y en su oportunidad se remitirán las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Adolescentes.
Causa: 2C-1158/2004.
NYGM/cjcc.