REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL TRIBUNAL PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, viernes veintisiete (27) de Octubre de 2005
195º y 146º

DECISION DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL
DECIMONOVENA Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez.
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (Identidad omitida articulo 545 Lopna)
DEFENSA: Abg. Glenda Magaly Torres.
VICTIMA: El Orden Público
SECRETARIO: Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas.

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalía Decimonovena Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada en este acto por la Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, oídos los pedimentos de la defensa y la declaración del adolescente imputado, así como revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa quien decide:
PRIMERO: Se desprende al folio Tres (03) de las actas procesales, acta de investigación policial Nº 2505 OCT05, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, de fecha veinticinco (25) de octubre del 2005, mediante la cual se deja constancia que en esa misma fecha, aproximadamente las 9:30 de la noche, efectuando labores de patrullaje en las unidades moto R-709, R-715, R-681, por el sector de la zona comercial, específicamente por la carrera 4 con calle 7, frente a la parada de busetas de capacho, cuando visualizaron un (01) vehículo taxi marca malibu de color blanco en la cual se trasportaban cinco (05) ciudadanos uno de los mismos al percatarse de la presencia policial tomó una aptitud nerviosa (haciendo gestos con las manos y la mirada y agachando la cara), por tal motivo procedieron a indicarle al conductor del vehículo que se detuviera y solicitarle a los ciudadanos que se bajaran del mismo manifestándoles las sospechas relacionadas con objetos de tenencia prohibida solicitándoles su exhibición la cual fue negada, practicándoles la inspección personal, encontrándole en poder del ciudadano que se encontraba en la parte trasera del vehículo, quien para el momento vestía short tipo bermuda de color negro franela de color azul claro, gorra de color marrón y zapatos de color marrón, piel de color blanca, ojos claros, cabello color castaño oscuro, de 1,69 metros aproximadamente de estatura, en sus partes intimas, específicamente en sus genitales un arma de fuego tipo revólver de color plateado con cacha de madera de color marrón con un tambor de capacidad de cinco (05) cartuchos, contentivo de cuatro (04) balas calibre 38 milímetros marca CAVIN, sin percutir, quedando identificado este ciudadano como (Identidad omitida articulo 545 Lopna), de igual forma procedieron a practicarle la inspección a los ciudadanos BAUTISTA ACEVEDO LUIS ANDERSON, JEREZ ORTEGA GERSON, WILME JOSE HERNANDEZ y FLOREZ MARTINEZ ORLANDO JOSE, a quienes no se les consiguió nada de interés policial, indicándole al adolescente que portaba el arma la causa de su detención, trasladándolo al comando policial.
Asimismo al folio cuatro (4) de la presente causa, se encuentra agregada entrevista rendida por el ciudadano FLOREZ MARTINEZ ORLANDO por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público en la cual entre otras cosa manifestó que el día 25 de octubre se encontraba trabajando en su carro taxi placas 194-302, propiedad de su cónyuge de nombre GREIXY XIOMARA CASTRO, y como a las 10:00 de la mañana aproximadamente iba por el centro específicamente frente a la Universidad señor de Talaveras, en ese momento cuatro muchachos desconocidos le solicitaron sus servicios para que los llevara a rancherías Capacho y cuando se desplazaba por la parada de las busetas de Capacho unos policías los mandaron a detener y mandaron a bajar a los cuatro muchachos y uno de ellos de piel blanca, ojos verdes, delgado, de estatura regular le encontraron un revólver, no sabe donde lo tenía, indicándole con posterioridad que se dirigiera al comando a rendir antevista.
Al folio cinco (05) de las actuaciones corre inserto oficio N° 0160, 448, de fecha 26 de octubre de 2005, suscrito por la Comandante JACKELINE MORA JAIME, Jefe de la Comisaría Metropolitana, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde solicita la practica de Experticia de Mecánica, Diseño y Estado Legal, a la siguiente evidencia: Un arma de Fuego, tipo revólver de color plateado con cacha de madera de color marrón con tambor, capacidad de cinco cartuchos, cuatro balas calibre 38, marca CAVIN, de las cuales tres presentan lesión en el fulminante, una bala calibre 9 milímetros, marca CAVIN, sin percutir.
Ahora bien, analizadas cuidadosamente las circunstancias en que fue aprehendido el imputado (Identidad omitida articulo 545 Lopna), el tiempo dentro del cual fue presentado el adolescente ante este Juzgado por parte del Ministerio Público y las disposiciones legales que regulan la detención en flagrancia, considera quien decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, que de acuerdo a las actas procesales, el adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), fue aprehendido presuntamente con un arma blanca de fuego, que portaba en sus partes intimas, es decir, con un objeto que guarda relación con la presente investigación; razón por la cual se califica la detención del adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), como flagrante, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Se ordena previa solicitud del Ministerio Público y de la defensa, seguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Solicita el Ministerio Público le sea impuestas al adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, establecidas en los literales “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente la defensa señala que se opone a la medida cautelar establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y solicita la libertad inmediata.
Este Tribunal, una vez oída la solicitud de las partes y revisada cuidadosamente cada una de las actas que conforman la presente investigación, llega a la convicción de que existe pluralidad de elementos en las actas procesales que hacen presumir que el adolescente de autos, sea autor o participe en la comisión del hecho investigado.
No obstante, tomando en consideración que el Ministerio Público precalificó el delito presuntamente cometido por el adolescente como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal Reformado, el cual no establece como sanción definitiva privación de la libertad y atendiendo a que estamos ante un proceso especialísimo, que tiene un fin altamente educativo y pedagógico y que existe en nuestra legislación vigente principios fundamentales, tales como la excepcionalidad de la privación de la libertad, la presunción de inocencia, la reafirmación de la libertad, los cuales deben ser apreciados por el juzgador al momento de decidir; declara parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar el de la defensa y en consecuencia impone al adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, las cuales serán cumplidas en los siguientes términos: 1.- Obligación de someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal o responsable. y 2.- Obligación de presentarse cada ocho (08) días, contados a partir de la presente fecha, por ante el Juzgado del Municipio Independencia y cada vez que sea citado o requerido por este Tribunal y 3.- Obligación de no cambiar de domicilio sin la autorización de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Estableciendo que no impone al adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), la medida cautelar prevista en el literal “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por el Ministerio Público, por considerar que la aplicación de las medidas previstas en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Especial, son suficientes para asegurar el cumplimiento por parte del adolescente, a las distintas etapas del proceso y así se decide.
CUARTO: A los fines de dar cumplimiento a la medida prevista en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; se ordena que una vez conste inserta a las presentes actuaciones, acta de compromiso suscrita por el adolescente investigado y su representante o responsable legal, librar la boleta de la libertad al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal a favor del adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna).
QUINTO: Vista la solicitud de expedir copia simple de la presente audiencia por parte de la defensora pública, la misma se declara con lugar por cuanto la misma no es contraria a derecho y así se decide.
SEXTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, en virtud de haberse ordenado, la prosecución de la presente causa, por la vía ordinaria.
SEPTIMO: Notifíquese a las partes.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
Primero: Califica como Flagrante la aprehensión del adolescente imputado (Identidad omitida articulo 545 Lopna); a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; por encontrarse llenos los extremos requeridos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Se ordena seguir la presente investigación por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Se declara parcialmente con lugar el pedimento Fiscal y sin lugar el de defensa y en consecuencia se impone al adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, las cuales serán cumplidas en los siguientes términos: 1.- Obligación de someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal. y 2.- Obligación de presentarse cada ocho (08) días, contados a partir de la presente fecha, por ante el Juzgado del Municipio Independencia y cada vez que sea citado o requerido por este Tribunal y 3.- Obligación de no cambiar de domicilio sin la autorización de este Tribuna, de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Estableciendo que no impone al adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), la medida cautelar prevista en el literal “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por el Ministerio Público, por considerar que la aplicación de las medidas previstas en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Especial, son suficientes para asegurar el cumplimiento por parte del adolescente, a las distintas etapas del proceso y así se decide.
Cuarto: A los fines de dar cumplimiento a la medida prevista en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; se ordena que una vez conste inserta a las presentes actuaciones, acta de compromiso suscrita por el adolescente investigado y su representante o responsable legal, librar la boleta de la libertad al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal a favor del adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna).
Quinto: Declara con lugar la solicitud de expedir copia simple de la presente audiencia a la defensora pública.
Sexto: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, en virtud de haberse ordenado, la prosecución de la presente causa, por la vía ordinaria.
Séptimo: Notifíquese a las partes.
Regístrese y Diarícese.


ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
JUEZ PROVISORIO SEGUNDO DE CONTROL



ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS.
SECRETARIO

En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 1:15 de la tarde, se dejaron copias para el archivo del Tribunal, se notificó a las partes y se libró oficio N° 1284, al Juzgado del Municipio Independencia.
NYGM/cjcc.
CAUSA PENAL: Nº 2C.- 1527/2005.