REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, Jueves veintisiete (27) de Octubre de 2005
195º y 146º
DECISION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL
DECIMO NOVENA: Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez.
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (Identidad omitida articulo 545 Lopna)
DEFENSA: Abg. Glenda Magaly Torres.
VICTIMA: Freddy Orlando Chacon Pernia
SECRETARIO: Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas.

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalía Decimonovena Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada en este acto por la Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, oídos los pedimentos de la defensa y la declaración del adolescente imputado, así como revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa quien decide:
Se desprende de las actas procesales que el adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), fue detenido en fecha 26 de octubre del 2005, por cuanto, el día 21/01/2005, siendo aproximadamente las 03:10 horas de la mañana, en momentos en que el Funcionario Cabo Segundo JOSE LEGUIZA, se encontraba en compañía de los Agentes JUAN LABRADOR placa 610 y MAGALI MONTILVA placa 2604, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, realizando labores de patrullaje en la unidad P-574m por el sector de la calle 04, con carrera 10, cuando fueron reportados por master 171 indicándoles que se trasladaran hacía el sector de la Romera, específicamente en la carrera 13, entre calles 15 y 16, frente a la casa signada bajo el N° 15-55, donde funciona un taller mecánico, ya que en ese lugar presuntamente se encontraban varios sujetos dentro del mismo, por lo que se trasladaron de inmediato hacía el lugar antes indicado, al llegar observaron a un grupo de ciudadanos, quedando identificado uno de ellos como (Identidad omitida articulo 545 Lopna), el cual les manifestó que el local que se encuentra ubicado frente a su residencia donde funciona un taller mecánico y donde el guarda su vehículo dentro del mismo, se había escuchado varios ruidos, por lo que procedió abrir el portón de dicho local, dirigiéndose hacia el interior del mismo, pudiendo verificar que el vehículo marca Toyota Corolla, de color rojo, placa ACP-95Z, presentada el vidrio lateral de la parte izquierda partido y el tablero se encontraba dañado, por lo que procedieron a efectuar una inspección ocular al lugar y al llegar al baño observaron a un adolescente el cual vestía franela gris, short tipo bermuda de color azul, botas deportivas blancas, gorra blanca, al cual se le manifestó las sospechas relacionadas con tenencia de objetos prohibidos y se le solicitó la exhibición, la cual fue negada efectuándole la inspección personal encontrándole en su poder específicamente en sus genitales un frontal para equipo de sonido marca Pioneer, modelo DEH-P4650MP, de color plateado, un control remoto para equipo de sonido marca Pioneer de color plateado y negro, una calculadora marca KADIO, modelo KD-323 y 04 CD, por lo que procedieron a detenerlo respetándoles sus derechos constitucionales.
Igualmente se encuentra agregada a las actas procesales, denuncia número 834, de fecha 26 de octubre del año 2005, interpuesta por el ciudadano FREDDY ORLANDO CHACON PERNIA, quien manifestó que esta mañana como a las 3:00 de la madrugada, se despertó porque la alarma de su carro estaba sonando, pero como no la pudo apagar la alarma se paró y fue hasta el taller mecánico que se encuentra al frente de su propiedad del señor HERNANDO ROMAN, donde había dejado guardado su carro, en ese momento al abrir la puerta, escuchó ruidos en la parte interna por lo que llamó al 171, pidiendo ayuda policial, al llegar los funcionarios les explicó lo sucedido y entraron al taller observando que el vidrio trasero de la puerta del piloto se encontraba partido y el tablero en mal estado, los funcionarios al revisar el taller encontraron a un muchacho desconocido como de unos 12 o 13 años, escondido en el baño y cuando lo revisaron le encontraron en su poder el frontal de su equipo de sonido, el control remoto del equipo de sonido, una calculadora y cuatro CD.
Ahora bien, analizadas cuidadosamente las circunstancias en que fue aprehendido el adolescente imputado, el tiempo dentro del cual fue presentado el mismo, ante este Juzgado por parte del Ministerio Público y las disposiciones legales que regulan la detención en flagrancia, considera quien decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, que de acuerdo a las actas procesales, el adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), fue aprehendido dentro del taller donde la victima guarda su vehículo con objetos que guardan relación con la presente investigación; razón por la cual se califica la detención del adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna) como flagrante, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo, previa solicitud del Ministerio Público y de la defensa, se ordena seguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Solicita el Ministerio Público a este Juzgado le sea impuestas al adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, establecidas en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente la defensa señala que de considerar el tribunal la aplicación de una medida cautelar, se imponga a su defendido, una menos gravosa del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, oponiéndose a la medida prevista en el literal “g” del artículo 582 ejusdem.
Este Tribunal, una vez oída la solicitud de las partes y revisada cuidadosamente cada una de las actas que conforman la presente investigación, llega a la convicción de que existe pluralidad de elementos en las actas procesales que hacen presumir que el adolescente de autos, sea autor o participe en la comisión del hecho investigado.
No obstante, tomando en consideración que de acuerdo a la precalificación dada al delito por parte del Ministerio Público, referido al tipo penal contenido en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal (Hurto Calificado), no establece como sanción definitiva privación de la libertad y atendiendo a que estamos ante un proceso especialísimo, que tiene un fin altamente educativo y pedagógico y que existe en nuestra legislación vigente principios fundamentales, tales como la excepcionalidad de la privación de la libertad, la presunción de inocencia, la reafirmación de la libertad, los cuales deben ser apreciados por el juzgador al momento de decidir; declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y parcialmente con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia impone al adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el ordinal 3º del artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FREDDY ORLANDO CHACON PERNIA, la cual será cumplida en los siguientes términos: 1º) Obligación de presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, que cumplan los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, con ingresos mensuales iguales o superiores a diez (10) unidades tributarias, todo de conformidad con lo establecido en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Estableciendo quien decide, que la imposición de la medida prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, obedece a que estamos ante un adolescente que tiene diversas causas por el Juzgado Tercero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes y que es necesario asegurar la comparecencia del mismo, a las distintas fases del proceso y así se decide.
TERCERO: Solicita la defensa se le expida copia simple de la presente audiencia de calificación de flagrancia. A tal efecto, este Tribunal visto que la petición de la defensa se encuentra ajustada derecho, la declara con lugar y ordena se le expida copia simple de la presente audiencia.
CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, en virtud de haberse ordenado, la prosecución de la presente causa, por la vía ordinaria.
QUINTO: Notifíquese a las partes.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
Primero: Califica como Flagrante la aprehensión del adolescente investigado (Identidad omitida articulo 545 Lopna); por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FREDDY ORLANDO CHACON PERNIA; por encontrarse llenos los extremos requeridos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordena seguir la presente investigación por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se declara con lugar el pedimento Fiscal y parcialmente con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia se impone al adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, la cual será cumplida de la siguiente manera: 1º) Obligación de presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, que cumplan con los requisitos de ley con ingresos mensuales iguales o superiores a diez (10) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: Se declara con lugar la solicitud de la defensa, en consecuencia se ordene expedir copia simple de la presente audiencia a la defensora pública.
Cuarto: Una vez cumplidos con los requisitos para la procedencia de la Fianza, se ordena levantar las respectivas actas de fianza y librar la correspondiente boleta de la libertad al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal.
Quinto: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, en virtud de haberse ordenado, la prosecución de la presente causa, por la vía ordinaria.
Sexto: Notifíquese a las partes.
Regístrese y Diarícese.
ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
JUEZ PROVISORIO SEGUNDO DE CONTROL



ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
SECRETARIO

En la misma fecha se notificaron a las partes, se publicó la presente decisión, siendo las 12:15 del mediodía, se dejaron copias para el archivo del Tribunal y en su oportunidad legal se remitirán las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público.
CAUSA PENAL: Nº 2C.- 1528/20005.
NYGM/cjcc.