REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL. DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, VIERNES SIETE (07) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO.

195º y 146º
AUTO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE CONCILIACION

Observa este Juzgado, que en fecha veintiocho (28) de octubre de 2003, se llevó a efecto la realización de la Audiencia Preliminar, prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida en contra del adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal venezolano (antes de la reforma), en perjuicio del ciudadano PEDRO ANTONIO SANCHEZ CASTILLO, en la cual las partes de mutuo acuerdo y de manera voluntaria conciliaron. Obligándose el adolescente imputado (Identidad omitida articulo 545 Lopna), a realizar un curso de capacitación, en San Antonio del Estado Táchira, dentro del lapso de seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, ordenando el Tribunal oficiar para tal fin.
Ahora bien, se evidencia a los folios 85, 86 y 87, que en fecha 28 de julio del 2004, se hizo presente el adolescente imputado, asistido de su abogado defensora, levantando el Tribunal un acta donde se deja constancia lo manifestado por el adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), quien señaló que asistió al Instituto Nacional de Cooperación Educativa y que el mismo estaba cerrado; asimismo, que le informaron que no había cupo, razón por la cual comenzó a trabajar en una fabrica como fileteador, consignando en ese mismo acto, constancia de trabajo, espedido por Confecciones Wraiyers Sport. Igualmente se evidencia, que en esa misma fecha el Tribunal Ordeno, oficiar nuevamente al Instituto Nacional de Cooperación Educativa, a los fines de ley.
En fecha 25 de Noviembre del 2004, el Tribunal ordenó nuevamente oficiar al Ince, a los fines de ley, instándolo a que diera respuesta al oficio emanado de este Juzgado.
Se evidencia al folio noventa y seis (96) de las actas procesales, planilla de preinscripción del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, del adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), para el Taller de Confeccionista industria, de fecha 24/01/2005, en la cual se menciona, que el inicio de esa actividad esta sujeta a la culminación de los cursos de la misión vuelvan caras.
En fecha cuatro (04) de Agosto del 2005, El Tribunal ordenó nuevamente citar al adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), a los fines de que informara del cumplimiento de su obligación.
Igualmente, en fecha dieciséis (16) de Septiembre del 2005, este Juzgado Segundo de Control ordenó fijar la Audiencia Preliminar, para el día veintinueve (29) de Septiembre del 2005, ordenándole notificar a las partes.
Se evidencia del folio ciento trece (113) al folio ciento dieciocho (118) escrito consignado por la abogada defensora MARIA TERESA TORRES, mediante el cual procede a consignar ante este Juzgado, constante de cuatro (04) folios útiles, constancias expedidas por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, de la cual se evidencia el cumplimiento, por parte del adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), de la conciliación propuesta.
Es por ello, que una vez constatado el cumplimiento del acuerdo conciliatorio, propuesto por ante este Juzgado, aún y cuando no fue realizado en el tiempo acordado por este Tribunal, en virtud de la imposibilidad que tuvo el joven, para ingresar al mencionado Instituto; este Juzgado Segundo de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa seguida la adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Visto el cumplimiento de la conciliación propuesta por el adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), en la Audiencia Preliminar realizada en fecha veintiocho (28) de Octubre del 2003, por ante este Juzgado, este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal venezolano (antes de la reforma), en perjuicio del ciudadano PEDRO ANTONIO SANCHEZ CASTILLO, de conformidad con lo señalado en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el literal “d” del artículo 561 ejusdem.
Tercero: Notifíquese a las partes y en su oportunidad legal remítase las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Regístrese y Déjese Copia.

ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
JUEZ PROVISORIO SEGUNDO DE CONTROL


ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES.
EL SECRETARIO

En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 9:30 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal, se notificaron a las partes y en su oportunidad legal se remitirá la presente causa al Archivo Judicial.
Expediente: 2C-718/2005.
NYGM/nygm.