REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.- SISTEMAPENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.- SAN CRISTÓBAL, LUNES, DIEZ (10) DE OCTUBRE DE DOS MIL CINCO.-


195º y 146º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ TERCERO DE CONTROL: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
FISCAL DÉCIMO NOVENA: LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
ADOLESCENTES IMPUTADOS: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
DEFENSOR PÚBLICO: FREDDY ALBERTO PARADA
VICTIMA: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
DELITO: ROBO AGRAVADO
SECRETARIA: PERLITA DEL MAR MENDOZA S


Siendo las 10:40 horas de la mañana, del día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Auxiliar Decimonovena del Ministerio Público Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, en fecha 16 de Septiembre del año 2005, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL GONZALEZ ROJAS, contra los Adolescentes (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), a este último también por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto en el artículo 272 del Código Penal en concordancia con el artículo 16 ordinal 4to. del Reglamento de Armas Y Explosivos. Presentes como se encuentran la ciudadana Fiscal Auxiliar del Ministerio Público ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, los adolescentes imputados: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), asistidos por el Defensor Público ABG. FREDDY ALBERTO PARADA, y la secretaria del Tribunal ABG. PERLITA DEL MAR MENDOZA S. La Juez declaro abierto el Acto y le ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, y verificada como fue la presencia de las mismas, la Juez señaló a las partes que no deben hacer planteamientos que sean propios del juicio oral y reservado. Seguidamente la ciudadana Juez le cedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, quien expuso en forma oral los fundamentos de su acusación, y promovió los medios de prueba ofrecidos en su escrito, y solicitó que le sea impuesta como Medida Cautelar a los adolescentes acusados (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), la Prisión Preventiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 581, literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, en cuanto a la sanción solicitada originalmente en su escrito de acusación, tomando en cuenta la edad de los adolescentes, solicitó en esta audiencia como sanción definitiva la PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD para los adolescentes acusados (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), por un lapso de UN (01) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo Primero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y simultáneamente la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de DOS (02) AÑOS de conformidad con el artículo 624 ejusdem. Y para los adolescentes (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Por el lapso de DOS (02) AÑOS y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS. Finalmente, solicitó sean admitidas las pruebas ofrecidas y se proceda al enjuiciamiento de los adolescentes acusados. Por el hecho ocurrido en fecha 13 de Septiembre de 2005 aproximadamente a las 05:45 horas de la tarde cuando el ciudadano (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), se encontraba en el relleno sanitario ubicado en la localidad de San Josecito en compañía de los dos ciudadanos (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) con el propósito de recoger chatarra; al momento de estacionar su camión 350 de color verde fueron interceptados por los adolescentes (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), portando el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) un (01) facsímile de escopeta recortada de color negro, el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) un (01) facsímile para arma de fuego de tipo pistola de color negro y el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) un arma blanca (cuchillo) con lo cual sometieron a las víctimas manifestándoles que era un atraco y que no miraran, procediendo los adolescentes (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) a despojar al ciudadano (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) de sus pertenencias personales tales como un celular marca Compal, Modelo CC14, su cartera contentiva de sus documentos personales y la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (360.000,00), un reproductor de CD y cornetas que se encontraban dentro del camión 350 propiedad de la víctima y una romana de 100 Kilos, huyendo los adolescentes del lugar, llevándose consigo las llaves del vehículo, seguidamente la víctima toma otro juego de llaves que tenía oculto dentro de la parte de atrás del camión y se dirige hacia la estación policial de San Josecito donde da parte a las autoridades policiales quienes se dirigen nuevamente hasta el relleno sanitario en el vehículo del denunciante y al llegar observaron a los cinco adolescentes acusados a quienes les encontraron dentro de una bolsa tipo tobita, dos facsímile de arma de fuego, un cuchillo, así como un reproductor de CD , un par de cornetas y una romana de 100 kilos, siendo inmediatamente detenidos por los funcionarios y puestos a la orden de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público. En este estado, la ciudadana Juez preguntó al Defensor Público si tenía algo que objetar en relación a la acusación formulada por la representante Fiscal, manifestando no tener nada que objetar. De inmediato la ciudadana Juez admitió la acusación Fiscal en su totalidad, conforme a lo establecido en el literal “a”del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por encontrarse llenos los elementos de los tipos penales en los que la Fiscalia fundamenta su acusación. Posteriormente la Juez, impuso a los Adolescentes acusados del precepto constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido, la ciudadana Juez preguntó a los Adolescentes acusados (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) si deseaban declarar, manifestando que si querían hacerlo, en este estado y conforme a lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez hace salir a los adolescentes (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), quedando en la sala el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), el cual libre de todo juramento apremio y coacción expuso: “Yo quiero ir a juicio es todo”. Seguidamente se hizo salir al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) y se hizo entrar al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) el cual libre de todo juramento apremio y coacción expuso: “Yo no fui, yo tengo mi mamá y mi papá para que me den todo y no me voy a poner a robar, es todo”. Inmediatamente se hizo salir al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) y se hizo pasar al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) el cual libre de todo juramento apremio y coacción expuso: “Ese señor dice que yo lo robe y yo estuve todo el día en mi casa es todo”. De la misma manera se hizo salir al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) y se hizo pasar al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) el cual libre de todo juramento apremio y coacción expuso: “Yo no fui, quiero ir a juicio es todo”. Inmediatamente se hizo salir de la sala al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) y se hizo pasar al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) el cual libre de todo juramento apremio y coacción expuso: “Yo no estaba en ese lugar, yo lo único que quiero es estudiar, es todo”. En este estado la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra al Defensor Público Abogado FREDDY ALBERTO PARADA, quien expuso: “Antes de llegar a esta Audiencia Preliminar, la defensa ha tenido una relación muy fluida con los representantes de estos muchachos, ellos han sido muy consecuentes con lo que fue su primera declaración, ellos niegan de manera rotunda los hechos por los cuales se les acusa. Ese día lo que ocurrió en alguna zona de San Josecito fue un operativo de la policía donde agarraron a algunas personas que participaron en el susodicho robo agravado, debo manifestar que ellos en esta audiencia cada uno a su estilo niega los hechos ocurridos e incluso de manera voluntaria se desprendieron de la rebaja de la pena porque ellos no van a asumir hechos que no cometieron, sin embargo la defensa destaca nuevamente que estos muchachos todos estudian y las constancias están en las actas del expediente, todos son trabajadores del botadero de basura. La defensa destaca la preocupación del grupo familiar, de sus progenitores que en todo momento han tenido un contacto con la defensa. Las supuestas armas son facsímiles y el cuchillo que le encontraron a (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) es un instrumento de trabajo que usan todas las personas que trabajan en el botadero de basura, en ese sentido la defensa se vio obligada a hacer destacar algunos aspectos y le solicito acuerde en esta audiencia una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, si bien es cierto que el delito es de los que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sanciona con privación de libertad y el Ministerio Público rebajó las sanciones. En cuanto al riesgo razonable que evadan el proceso, ellos tienen su residencia fija en San Josecito, no hay porque preocuparse, no hay peligro de fuga ni de obstaculización ni grave peligro para la víctima, el denunciante o los testigos, es todo”. Termino la exposición de las partes siendo las 11:12 minutos de la mañana.
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, representada en este acto por la Abogado LAURA DEL VALLE MONCADA por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, admitida ya la misma, a esta juzgadora solo le resta pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas y sobre la solicitud de prisión preventiva formulada por la representante del Ministerio Público, en consecuencia:

1.- En cuanto a las pruebas promovidas por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público: En su escrito de fecha 16 de Septiembre de 2005, las cuales fueron expuestas en forma verbal en la presente audiencia, y que corren insertas a los folios CUARENTA (40) AL CINCUENTA Y UNO (51) las admite totalmente, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en juicio, conforme al numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal, el cual se aplica por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en: EXPERTICIA: 1.- Reconocimiento Legal, solicitado con oficio N° 1781/05 de fecha 13/09/2005, inserta al folio 07 de las actas procesales, suscrito por el funcionario AMADOR TORRES ORTEGA adscrito a la DIRSOP de San Josecito dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante el cual solicitan la práctica de RECONOCIMIENTO LEGAL, a los siguientes objetos DOS (02) facsímiles de arma de fuego, marca RONGYU, marcada con el número 9917 y el otro tipo pistola color negra marcada con las letras Toy Corporation 1985, Los Ángeles Calif, made in HONK KONG; un (01) arma blanca (cuchillo) con cacha de madera marca desconocida, la cual expuso la representante Fiscal en la presente audiencia que son necesarias y pertinente A los fines de acreditar la existencia física del arma utilizada por los adolescentes para cometer el delito. 2.- Resultado de la Experticia de Avalúo Real de fecha 13/09/2005, inserta al folio 08 de las actas procesales, suscrito por el funcionario AMADOR TORRES ORTEGA, adscrito a la DIRSOP de San Josecito dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas mediante el cual solicitan la práctica de la EXPERTICIA DE AVALÚO REAL a las siguientes evidencias: 1.- Reproductor de CD sin frontal, marca Pioneer, seriales 125625471; un cajón de madera tapizado en fieltro de color negro contentivo de dos cornetas; y una romana de 100 Kilos, marca SALTER, MODELO 235, la cual expuso la representante Fiscal en la presente audiencia que son necesarias y pertinente para demostrar la existencia física de los objetos despojados a la victima. TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la víctima ciudadano (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA). 2.- Testimonio del ciudadano (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), testigo presencial de los hechos. 3.-Testimonio del ciudadano (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), testigo presencial de los hechos 4.- Testimonio de los funcionarios RENZO GUARDIA Placa 2544 y WILMER VILLAMIZAR placa 2512, adscritos a la DISRSOP de San Josecito, quienes practicaron la aprehensión de los adolescentes acusados e incautaron las evidencias.

2.-En cuanto a la solicitud Fiscal de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: esta Juzgadora antes de pronunciarse sobre la misma debe revisar si se encuentran llenos los elementos que autorizan la prisión preventiva, estos son: 1.- EL FUMUS BONI IURIS; 2.-EL PERICULUM IN MORA y 3.- LA PROPORCIONALIDAD.

En cuanto al FUMUS BONI IURIS podemos observar que nos encontramos ante la presencia de la comisión de un hecho punible en lo cual existen elementos que hacen presumir que los acusados intervinieron en el, lo cual se deduce de las actas que conforman el presente expediente.

En cuanto al PERICULUM IN MORA, sabemos que su existencia depende de que se de algunas de las circunstancias establecidas en el mismo artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, que exista ya sea el riesgo razonable de que los adolescentes evadan el proceso o el temor fundado de obstrucción y obstaculización de la actividad probatoria o el peligro grave para la victima, denunciante, o testigo, en el presente caso, este elemento esta dado por el riesgo razonable de que los adolescentes evadan el proceso y el peligro grave para la victima, el primero de ellos por la sanción que pueda llegar a imponérsele, ya que estamos ante uno de los delitos que prevé como sanción la privación de libertad, y el segundo de ellos, por haber sido la victima y uno de los testigos las personas que estuvieron presentes en el momento de la aprehensión y que señalaron a los adolescentes (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), como los autores del hecho.

En cuanto a la PROPORCIONALIDAD en este sentido tenemos que la calificación dada por la representante del Ministerio Público, es decir, ROBO AGRAVADO, encuadra dentro de los que prevé privación de libertad por vía excepcional, tal y como lo establece el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por lo razonamiento anteriores y por ser los jueces de Control dado el caso y las circunstancias que rodean el hecho, quienes determinan la manera de garantizar la comparecencia de los adolescentes incursos en un proceso penal, a los actos para los cuales se requiere su presencia; en este caso visto el tipo de delito y por considerar que no existe otra manera de asegurar la comparecencia de los adolescentes acusados a los demás actos del proceso, considera PROCEDENTE la solicitud Fiscal de Prisión Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo IMPROCEDENTE lo solicitado por el Defensor Público Abogado FREDDY ALBERTO PARADA, de otorgar medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad del literal a favor de los adolescentes acusados (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), Y ASÍ FORMALMENTE LO DECIDE.

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Vindicta Pública, representada en este acto por la Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, contra los adolescentes (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), al último de los adolescentes acusados nombrados también por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto en el artículo 272 del Código Penal en concordancia con el artículo 16 ordinal 4to. del Reglamento de Armas Y Explosivos este Tribunal admitió la acusación por considerar que se encuentran llenos los elementos de los tipos penales en que funda su acusación la Fiscalia Decimonovena del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE

Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aras del espíritu, propósito y razón de ser en la que se encuentra inscrita la doctrina integral de Responsabilidad Penal de Adolescentes, decreta: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Publico, en contra de los adolescentes en perjuicio del ciudadano (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), conforme a lo establecido en el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS presentada por la representante del Ministerio Público en su escrito de fecha 16 de Septiembre de 2005, las cuales fueron expuestas en forma verbal en la presente audiencia, y que corren insertas a los folios CUARENTA (40) AL CINCUENTA Y UNO (51) por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en juicio, conforme al numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal, el cual se aplica por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en: EXPERTICIA: 1.- Reconocimiento Legal, solicitado con oficio N° 1781/05 de fecha 13/09/2005, inserta al folio 07 de las actas procesales, suscrito por el funcionario AMADOR TORRES ORTEGA adscrito a la DIRSOP de San Josecito dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante el cual solicitan la práctica de RECONOCIMIENTO LEGAL, a los siguientes objetos DOS (02) facsímiles de arma de fuego, marca RONGYU, marcada con el número 9917 y el otro tipo pistola color negra marcada con las letras Toy Corporation 1985, Los Ángeles Calif, made in HONK KONG; un (01) arma blanca (cuchillo) con cacha de madera marca desconocida, la cual expuso la representante Fiscal en la presente audiencia que son necesarias y pertinente A los fines de acreditar la existencia física del arma utilizada por los adolescentes para cometer el delito. 2.- Resultado de la Experticia de Avalúo Real de fecha 13/09/2005, inserta al folio 08 de las actas procesales, suscrito por el funcionario AMADOR TORRES ORTEGA, adscrito a la DIRSOP de San Josecito dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas mediante el cual solicitan la práctica de la EXPERTICIA DE AVALÚO REAL a las siguientes evidencias: 1.- Reproductor de CD sin frontal, marca Pioneer, seriales 125625471; un cajón de madera tapizado en fieltro de color negro contentivo de dos cornetas; y una romana de 100 Kilos, marca SALTER, MODELO 235, la cual expuso la representante Fiscal en la presente audiencia que son necesarias y pertinente para demostrar la existencia física de los objetos despojados a la victima. TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la víctima ciudadano (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA). 2.- Testimonio del ciudadano (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), testigo presencial de los hechos. 3.-Testimonio del ciudadano (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), testigo presencial de los hechos 4.- Testimonio de los funcionarios RENZO GUARDIA Placa 2544 y WILMER VILLAMIZAR placa 2512, adscritos a la DISRSOP de San Josecito, quienes practicaron la aprehensión de los adolescentes acusados e incautaron las evidencias. por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias; conforme a lo dispuesto en el numeral noveno del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ADMITE la comunidad de la prueba invocada en aras al Derecho de la Defensa. CUARTO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de Prisión Preventiva de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, formulada por la representante del Ministerio Público, para los adolescentes acusados (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), ya identificados, y se ordena su traslado al Centro Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, para lo cual se ordena librar la respectiva boleta de prisión preventiva. QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de los adolescentes acusados (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA). SEXTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Reservado, y se intima a las partes para que en un plazo común de CINCO (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con el literal h, del articulo 579 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEPTIMO: Se instruye a la Secretaria del Juzgado para que remita las actuaciones que conforman la presente causa al Juzgado competente, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, de conformidad con lo previsto en el artículo 580 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese boleta de prisión judicial preventiva. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes. Se declara concluida la Audiencia Preliminar. Es todo Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 11:40 del mediodía.-



HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL PROVISORIO

AUTO DE ENJUICIAMIENTO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PNEAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE- SAN CRISTÓBAL, LUNES, DIEZ (10) DE OCTUBRE DE DOS MIL CINCO.-
195º Y 146º

Celebrada como ha sido a la Audiencia Preliminar, con motivo de la Acusación presentada por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público, representada en este acto por la ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA, en fecha 16 de septiembre de 2005, , por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL GONZALEZ ROJAS, contra los Adolescentes (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), a este último también por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto en el artículo 272 del Código Penal en concordancia con el artículo 16 ordinal 4to. del Reglamento de Armas Y Explosivos Por el hecho ocurrido en fecha 13 de Septiembre de 2005 aproximadamente a las 05:45 horas de la tarde cuando el ciudadano (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), se encontraba en el relleno sanitario ubicado en la localidad de San Josecito en compañía de los dos ciudadanos (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), con el propósito de recoger chatarra; al momento de estacionar su camión 350 de color verde fueron interceptados por los adolescentes (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), portando el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) un (01) facsímile de escopeta recortada de color negro, el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), un (01) facsímile para arma de fuego de tipo pistola de color negro y el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) un arma blanca (cuchillo) con lo cual sometieron a las víctimas manifestándoles que era un atraco y que no miraran, procediendo los adolescentes (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) a despojar al ciudadano (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) de sus pertenencias personales tales como un celular marca Compal, Modelo CC14, su cartera contentiva de sus documentos personales y la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (360.000,00), un reproductor de CD y cornetas que se encontraban dentro del camión 350 propiedad de la víctima y una romana de 100 Kilos, huyendo los adolescentes del lugar, llevándose consigo las llaves del vehículo, seguidamente la víctima toma otro juego de llaves que tenía oculto dentro de la parte de atrás del camión y se dirige hacia la estación policial de San Josecito donde da parte a las autoridades policiales quienes se dirigen nuevamente hasta el relleno sanitario en el vehículo del denunciante y al llegar observaron a los cinco adolescentes acusados a quienes les encontraron dentro de una bolsa tipo tobita, dos facsímile de arma de fuego, un cuchillo, así como un reproductor de CD , un par de cornetas y una romana de 100 kilos, siendo inmediatamente detenidos por los funcionarios y puestos a la orden de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público. cuyas circunstancias de lugar, modo y tiempo se encuentran perfectamente explanadas en las actas que conforman el presente expediente.
En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aras del espíritu, propósito y razón de ser en la que se encuentra inscrita la doctrina integral de Responsabilidad Penal de Adolescentes, decreta: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Publico, en contra de los adolescentes en perjuicio del ciudadano (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), conforme a lo establecido en el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS presentada por la representante del Ministerio Público en su escrito de fecha 16 de Septiembre de 2005, las cuales fueron expuestas en forma verbal en la presente audiencia, y que corren insertas a los folios CUARENTA (40) AL CINCUENTA Y UNO (51) por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en juicio, conforme al numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal, el cual se aplica por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en: EXPERTICIA: 1.- Reconocimiento Legal, solicitado con oficio N° 1781/05 de fecha 13/09/2005, inserta al folio 07 de las actas procesales, suscrito por el funcionario AMADOR TORRES ORTEGA adscrito a la DIRSOP de San Josecito dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante el cual solicitan la práctica de RECONOCIMIENTO LEGAL, a los siguientes objetos DOS (02) facsímiles de arma de fuego, marca RONGYU, marcada con el número 9917 y el otro tipo pistola color negra marcada con las letras Toy Corporation 1985, Los Ángeles Calif, made in HONK KONG; un (01) arma blanca (cuchillo) con cacha de madera marca desconocida, la cual expuso la representante Fiscal en la presente audiencia que son necesarias y pertinente A los fines de acreditar la existencia física del arma utilizada por los adolescentes para cometer el delito. 2.- Resultado de la Experticia de Avalúo Real de fecha 13/09/2005, inserta al folio 08 de las actas procesales, suscrito por el funcionario AMADOR TORRES ORTEGA, adscrito a la DIRSOP de San Josecito dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas mediante el cual solicitan la práctica de la EXPERTICIA DE AVALÚO REAL a las siguientes evidencias: 1.- Reproductor de CD sin frontal, marca Pioneer, seriales 125625471; un cajón de madera tapizado en fieltro de color negro contentivo de dos cornetas; y una romana de 100 Kilos, marca SALTER, MODELO 235, la cual expuso la representante Fiscal en la presente audiencia que son necesarias y pertinente para demostrar la existencia física de los objetos despojados a la victima. TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la víctima ciudadano (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA). 2.- Testimonio del ciudadano (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), testigo presencial de los hechos. 3.-Testimonio del ciudadano (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), testigo presencial de los hechos 4.- Testimonio de los funcionarios RENZO GUARDIA Placa 2544 y WILMER VILLAMIZAR placa 2512, adscritos a la DISRSOP de San Josecito, quienes practicaron la aprehensión de los adolescentes acusados e incautaron las evidencias. por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias; conforme a lo dispuesto en el numeral noveno del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ADMITE la comunidad de la prueba invocada en aras al Derecho de la Defensa. CUARTO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de Prisión Preventiva de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, formulada por la representante del Ministerio Público, para los adolescentes acusados (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), ya identificados, y se ordena su traslado al Centro Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, para lo cual se ordena librar la respectiva boleta de prisión preventiva. QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de los adolescentes acusados (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA). SEXTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Reservado, y se intima a las partes para que en un plazo común de CINCO (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con el literal h, del articulo 579 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEPTIMO: Se instruye a la Secretaria del Juzgado para que remita las actuaciones que conforman la presente causa al Juzgado competente, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, de conformidad con lo previsto en el artículo 580 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese boleta de prisión judicial preventiva. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes. Se declara concluida la Audiencia Preliminar. Es todo Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 11:55 del mediodía.-




AB. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3




AB. PERLITA DEL MAR MENDOZA SOSA
SECRETARIA SUPLENTE


HNGR/pdmm
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