REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, LUNES, 17 de Octubre de 2.005

195º y 146º

Visto el escrito presentado por la Ciudadana Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, de fecha 25 de Agosto de 2.005, recibido con oficio Nº 20F19-1426-05, dándole el curso de ley correspondiente por este Tribunal en fecha 16 de septiembre del presente año, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor de los adolescentes (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “d”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 615 ejusdem y el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que la presente investigación se dio inicio en fecha 28 de Junio de 2000, en horas de la tarde , el ciudadano MELANI ZAMBRANO REYES, fue a denunciar a los adolescentes (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), por que violaron a su hijo (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) por el sector los Cedros más arriba de la Capilla de San Pedro Aldea Santo Domingo, Municipio Jáuregui, llevándolo abrazado y realizando sobre él actos sexuales, generando como resultado en el reconocimiento medico legal esfínter anal con signos aparentes de penetración de cuerpo extraño antiguo..
SEGUNDO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.
En el presente caso, analizadas las actas procesales que conforman la presente Investigación podemos señalar que el hecho encuadra dentro del delito tipificado en la Ley como VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal, y en el que supuestamente los adolescentes imputados llevaban abrazada a la victima hasta un sector alejado y realizaron sobre él actos sexuales; asimismo se observa que en las actas procesales corre al folio doce(12) informe médico forense practicado a la victima el cual señala como conclusión: ESFINTER ANAL, CON SIGNOS APARENTES DE PENETRACCION DE CUERPO EXTRAÑO ANTIGUO; si consideramos que estamos ante un delito de los que merecen como sanción la PRIVACION DE LIBERTAD, tal y como lo establece el artículo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 615 ejusdem, el cual señala que aquellos delitos que merezca como sanción definitiva la Privación de Libertad, prescriben a los cinco (05) años, y visto que el hecho que inicio la presente investigación fue el día 28 de Junio de 2000 y hasta la presente fecha han transcurrido CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTE (20) DIAS, lapso este superior al pautado por el legislador para su prescripción, es por lo que esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA CON LUGAR el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor de los adolescentes (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de los adolescentes (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) de conformidad con lo señalado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Para la notificación del adolescente VICTOR JHOAN MORA LOZANO así como de la victima se comisiona a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Municipio Jáuregui.
REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE





HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3



ABG. PERLITA DEL MAR MENDOZA
SECRETARIA SUPLENTE



En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las 2:00 de la TARDE, se dejo copia certificada de la decisión para el archivo del Tribunal.


SRIA.