REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.- SAN CRISTÓBAL, LUNES, VEINTICUATRO (24) DE OCTUBRE DOS MIL CINCO.-
195º y 146º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ TERCERO DE CONTROL: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
FISCAL ESPECIALIZADO: ANA YNGRID CHACON MORALES
ADOLESCENTE IMPUTADO: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
DEFENSOR PUBLICO: GLENDA MAGALY TORRES
DELITO: LESIONES LEVES
VICTIMA: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
SECRETARIA: ADRIANA LOURBES BAUTISTA JAIMES
Siendo las 11: 20 a.m. del día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Publico, ABG. TERESA DE JESÚS RODRIGUEZ VILLEGAS, en contra de la adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) , por el delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, contra la adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) . Presentes como se encuentran la ciudadana Fiscal (A) del Ministerio Público ABG. ANA YNGRID CHACON MORALES, la adolescente imputada (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) , asistido por la Defensora Pública, Abogado GLENDA MAGALY TORRES, y la secretaria del Tribunal Abg. ADRIANA LOURDES BAUTISA JAIMES. La Juez declaro abierto el Acto, se le ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, hecho lo cual, la Juez señaló a las partes que no deben hacer planteamientos que sean propios del juicio oral y reservado; seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Publico representada en este acto por la Fiscal (A) Vigésimo Sexta del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de la acusación para la adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), promueve las pruebas señaladas en su escrito de fecha 30 de agosto de 2005, solicito como medidas Cautelares Sustitutivas, contenidas en el los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y solicita como sanción definitiva la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem, para lo cual solicito sea admitida en su totalidad la acusación así como las pruebas por ser licitas, necesarias y pertinentes y el enjuiciamiento de la adolescente imputada; así mismo en este mismo acto insto por cuanto la adolescente imputada y la victima se encuentra presente y han manifestado querer llegar a una conciliación, solicito que se inste a esta formula de solución anticipada aunado a que la adolescente y la victima estudian en el mismo instituto educativo y son amigas. En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensa abogada GLENDA MAGALY TORRES a los fines que señale si tiene algo que señalar en cuanto a la Acusación, el cual expuso: “No tengo nada que objetar con respecto a la acusación formulada por la Fiscalia Vigésimo Sexta del Ministerio Público.
En este estado esta Juzgadora oída la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público ABG. ANA INGRID CHACÓN MORALES, y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, y encontrándose llenos los extremos de los tipos legales señalados, en la acusación ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra de la adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), ampliamente identificada, por los hechos ocurridos en fecha 03 de mayo de 2005, aproximadamente a las 5:30 de la tarde, cuando la adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) , lesionó en la cara con sus uñas a la adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), cuando se encontraron por la parte lateral de la iglesia Santa Bárbara; elementos éstos que considera esta Juzgadora que tipifican el delito invocado por la Fiscalia como es el de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) .
Acto seguido la ciudadana Juez, impone a la adolescente imputada del precepto constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, preguntándosele a la adolescente imputada (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), si desea declarar, a lo cual respondió que SI deseaba hacerlo, y libre de juramento, sin coacción alguna y en presencia de su defensor expuso: “Yo le propongo a mi amiga una conciliación, la cual consiste en pedir sinceras disculpas y comprometerme a no volverle hacer nada. Acto seguido la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Defensor Público Penal Abg. GLENDA MAGALY TORRES, quien expuso: “ Vista la propuesta de Conciliación realizada por mi defendida solicito sea aprobado el mismo y el Sobreseimiento definitivo de la presente causa una vez se cumpla con el presente Acuerdo conciliatorio, asimismo solicito copia simple de la Presente Acta de Audiencia Preliminar, es todo”. A continuación Le fue concedido el derecho de palabra a la víctima ciudadana (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA): “Acepto el presente Acuerdo Conciliatorio y estoy de acuerdo en aceptar las disculpas hechas por Delibeth, es este acto, es todo”. En este estado la Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y concedido que le fue expuso: En vista de la conciliación a que han llegado las partes, a esta representante fiscal solo le resta solicitar que una vez se verifiquen las cláusulas de la conciliación se decrete el Sobreseimiento definitivo de la causa de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Terminó la exposición de las partes siendo las 11:25 minutos de la mañana.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con motivo de la acusación representada por la Fiscal del Ministerio Público Abogada ANA YNGRID CHACON MORALES, contra el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), anteriormente identificada, por el hecho anteriormente descrito, cuyas circunstancias de tiempo lugar y modo se encuentran perfectamente explanadas en las actas que conforman el presente expediente. Oídas las exposiciones hechas por las partes, asimismo por cuanto se trata de uno de los delitos que no merece como sanción definitiva privación de libertad, observando que efectivamente las partes están con el ánimo de que la repercusión del daño cometido por el adolescente no necesariamente debe representar una sanción penal, sino la reparación social del daño y la posibilidad de que efectivamente el adolescente experimente un crecimiento personal, en términos menos gravosos, aprendiendo a hacerse responsable de sus actos, a conocer la importancia que tiene el respetar a los demás, así como el rectificar y no incurrir en un hecho igual de nuevo. Es así, que este Tribunal, dentro del espíritu, propósito y razón de ser de la Doctrina integral en la que se encuentra inscrita el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, APRUEBA Y HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO celebrado entre las partes Y ASI SE DECIDE. En consecuencia por las razones antes expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3 SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y verificado el consentimiento libre y voluntario de las partes de llegar a conciliación conforme a las cláusulas por ellos establecidas, PRIMERO: APRUEBA EL ACUERDO CONCILIATORIO presentado en esta audiencia, el cual deberá cumplirse con las condiciones pactadas entre las partes, a saber: 1.- La adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) pedirá sinceras disculpas a la victima (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) , lo cual fue materializada en esta Audiencia. SEGUNDO: Verificado como ha sido el cumplimiento del Acuerdo Conciliatorio celebrado en la presente audiencia, este Tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez firme remítase al Archivo Judicial. Es todo. Siendo las 11: 35 minutos de la mañana. Se terminó, se leyó y conformes firman, quedando notificadas las partes aquí presentes.
ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3
ABG. ANA INGRID CHACON MORALES
FISCAL (A) VIGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO
(RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
P.I P.D
(RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
LA VICTIMA
P.I P.D
ABG. GLENDA MAGALY TORRES
LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL
CAUSA: 3C-1363/05
HNGR/albj
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