REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SAN CRISTÓBAL, VEINTICINCO (25) DE OCTUBRE DE DOS MIL CINCO.-
195º Y 146º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ TERCERO DE CONTROL: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
FISCAL VIGESIMO SEXTA: TERESA DE JESUS RODRIGUEZ
ADOLESCENTES IMPUTADOS: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
DEFENSORA PUBLICA: GLENDA MAGALY TORRES
DELITO: VIOLACION
VICTIMA: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
SECRETARIA SUPLENTE: PERLITA DEL MAR MENDOZA S.
Siendo las 12:00 minutos del mediodía, del día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Publico TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS, por el delito de COAUTORES EN EL DELITO DE VIOLACION, previsto en el artículo 375 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de MARIA GUADALUPE BOGARIN, contra los adolescentes (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA). Presentes como se encuentra la ciudadana Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público ABG. TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS, los adolescentes imputados (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) asistidos por su Defensora Pública Abogada GLENDA MAGALY TORRES, y la secretaria del Tribunal Abg. PERLITA DEL MAR MENDOZA S. La Juez declaro abierto el Acto, se le ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes hecho lo cual, la Juez señaló a las partes que no deben hacer planteamientos que sean propios del juicio oral y reservado; seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico ABG. TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS, quien expone los fundamentos de su acusación, promueve las pruebas, solicita que se les imponga las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582, literales “c”, “d” “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de asegurar su comparecencia, y como sanción definitiva para los adolescentes (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), aplicación de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por un lapso de CINCO (05) AÑOS y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA POR DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este estado la Juez, pregunta a la defensora Pública Abg. GLENDA MAGALY TORRES si tiene algo que señalar con respecto a la acusación formulada por la representación Fiscal, manifestando la misma: “No tener nada que objetar, Es Todo”.
En este estado esta Juzgadora oída la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público Abogada TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS, y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acusación observa:
1.- En cuanto a la calificación jurídica esta juzgadora señala: En relación a la COAUTORIA del delito de VIOLACION , previsto en el artículo 375 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 83 ejusdem, se observa que se encuentran llenos los elementos del tipo legal que señala la representante del Ministerio Público en su escrito de acusación, ya que de la denuncia que corre inserta al folio DOS (02) del expediente, se desprende que: “ Que el hecho ocurrió en fecha 15 d Mayo de 2004, aproximadamente a las 5:30 de la tarde, en el sector La Colina, calle Nicaragua, casa sin número, vía El Topón, Municipio Junín, Estado Táchira, cuando estaba la niña (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) jugando con su hermanito de cinco años en la casa de la abuela IRMA cuando (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) su vecino la llamo y le dijo que le iba a dar unas cebollas, al principio la niña no quiso ir, pero (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) continuo llamándola y ella fue y la metió en el cuarto de su mamá y allí estaban (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) le quitaron el pantalón y la pantaleta y los tres se quitaron el pantalón y los interiores y los tres le introdujeron el pene en su órgano femenino, primero (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) después (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) y de último (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), eso le dolía mucho, ella gritaba, pero ellos le tapaban la boca con un trapo y al venir la señora IRMA, abuela de (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), le dijeron que se vistiera y que se fuera, una vez en su casa le contó a su abuela IRMA lo que había pasado. Asimismo del resultado del Reconocimiento médico Legal: PRESENTA GENITALES EXTERNOS DE FORMA Y CONFIGURACION NORMAL PARA SU EDAD. LABIOS MENORES Y VAGINA CON ERITEMA INTENSO Y ZONA DE HEMATOMAS EN CARA DERECHA E IZQUIERDA DE LA VAGINA. HIME ANULAR CON LÑACERACION QUE INTERESA LA MITAD DEL HIMEN A NIVEL DE 6 Y 11 SEGÚN LAS ESFERAS DEL RELOJ, ESTAS LESIONES DEL HIMEN SE ENCUENTRAN EN VIAS DE CICATRIZACION. ANO CON ERITEMA EN SUS BORDES Y FISURA EN ANGULO INFERIOR. LA MENOR AL MOMENTO DEL EXAMEN SE ENCUENTRA PREOCUPADA ANTE LA PRESENCIA DE JOVENES MASCULINOS REFIERE SU TIO QUIEN LA PRESENTA AL MOMENTO DE LA ENTREVISTA, SE OBSERVA ANGUSTIADA, SE RECOMIENDA CONTROL CON PSICOLOGO Y PSIQUIATRA. CONCLUSION: HIMEN CON LACERACIONES EN VIAS DE CICATRIZACION. ANO CON FISURA FINA. Circunstancias todas estas de modo, lugar y tiempo, que configuran el tipo penal a que hace referencia la representante del Ministerio Público en la acusación presentada, es decir, COAUTORES DEL DELITO DE VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 83 ejusdem, el cual señala que este delito lo configura todo aquel acto en la que se haya cometido por medio de abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domesticas, cuando se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas, en el presente caso y de las actuaciones anteriormente transcritas, se evidencia que en el hecho se utilizo abuso de confianza, bajo engaño, dada a la corta edad de la victima y en el que participaron tres personas.
2.- En cuanto a los requisitos de forma que debe contener la acusación: El artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala que la Acusación debe contener: a) Identidad y residencia del adolescente acusado, así como sus condiciones personales; b) Relación de los hechos imputados, con indicación, si es posible, del tiempo, modo y lugar de ejecución, c) Indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación; d) Expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables; e) Indicación alternativa de figuras distintas para el caso en que no resultaren demostrados en juicio los elementos que componen la calificación principal, a objeto de posibilitar la correcta defensa del imputado; f) Solicitud de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a juicio del imputado; g) Especificación de la sanción definitiva que se pide y el plazo de cumplimiento; h) Ofrecimiento de la prueba que se presentará en juicio. En el presente caso podemos observar que se encuentran llenos cada uno de los elementos señalados, es decir, que se encuentran llenos los requisitos de forma que deben existir en un escrito de acusación.
En consecuencia por los anteriores razonamientos esta Juzgadora ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION formulada por la Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público, Abogada TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS contra los adolescentes (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), ya identificados, por ser presuntamente COAUTORES EN EL DELITO DE VIOLACION, previsto en el artículo 375 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 83 ejusdem-
Seguidamente la Juez impone a los Adolescentes imputados del precepto constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido la ciudadana Juez preguntó a los adolescentes imputados: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) si desean declarar, a lo cual respondieron que si deseaban hacerlo, en este estado la ciudadana Juez procede de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal y hace salir a los adolescentes (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), quedando en la sala el adolescente JUAN CARLOS FIGUEREDO PRIETO, quien libre de coacción y sin juramento expuso en presencia de su defensora Pública: “ Yo me declaro culpable, admito los hechos, es todo” Seguidamente se hizo salir al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) y se hizo pasar al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) quien libre de coacción y sin juramento expuso en presencia de su defensora Pública: “ Es verdad, yo hice eso pero no le tape la boca, si lo hicimos, admito los hechos, es todo” Inmediatamente se hizo salir al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) y se hizo pasar al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) quien libre de coacción y sin juramento expuso en presencia de su defensora Pública: “ Yo admito los hechos, es todo”. Acto seguido le fue cedido el derecho de palabra a la Abogado Defensora Pública GLENDA MAGALY TORRES, quien manifestó: “ Oída la acusación del Ministerio Público, Vista la Admisión de los hechos, por parte de los imputados, solicito admita el procedimiento por admisión del los hechos la imposición inmediata de la sanción, solicito que se tome en cuenta lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los principios de proporcionalidad y de humanidad ya que ellos responsablemente asumieron los hechos y se imponga la sanción más idónea, y finalmente solicito copia de la presente audiencia, es Todo”
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalia Vigésimo Sexta del Ministerio Público, representada por la Abogada TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLAMIZAR contra los adolescentes: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), anteriormente identificados y oídas las exposiciones hechas por las partes, con motivo de la acusación, admitida por este Tribunal en su totalidad. En Virtud de que los adolescentes, acusados: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) ya identificados, en forma voluntaria y sin coacción alguna, hicieron uso del procedimiento por admisión de los hechos, señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de manera libre y voluntaria, sin juramento alguno, por ser COAUTORES EN EL DELITO DE VIOLACION, previsto en el artículo 375 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), Este Juzgado, DECLARA LUGAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS Y ASI SE DECIDE. Admitida ya la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y declarado procedente la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, este Juzgado DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE POR SER COAUTORES EN EL DELITO DE VIOLACION, previsto en el artículo 375 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 83 ejusdem en perjuicio de (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); Corresponde a esta operadora de justicia, imponer la sanción, Por cuanto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone la obligación, al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción que corresponda, por el hecho que admite el acusado, para dar cumplimiento a ello, se hacen las siguientes consideraciones: 1.- El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además de imponer la obligación al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción correspondiente, también facultad al Juez de que en caso de tratarse de privación de libertad, puede rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. 2.- Para asegurar la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, es necesario que se conviertan en el centro de la vida familiar, de la sociedad y del Estado, que sean el norte de todas sus actuaciones, que las decisiones que se tomen sean las más convenientes para su desarrollo integral. El Interés Superior del Niño, es un principio que esta dirigido precisamente a que esta premisa se vuelva realidad, es un principio garantista muy parecido a la probabilidad absoluta el cual se encuentra contenido en el artículo 4 de la Convención de los Derechos del Niño y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta desarrollado por el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera que este principio es una garantía, y consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la Ley, teniendo una finalidad dual, por una parte asegurar el desarrollo integral del Niño y del Adolescente y por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. Siguiendo este principio de interpretación, y analizando el sistema sancionatorio, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el menor de dieciocho(18)años es inimputable, por lo que esta Ley lo sanciona con medidas, y no con las penas establecidas en el Código Penal para los delitos que se cometen, tal y como lo enuncia el artículo 528 infine y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, por lo que para determinar la sanción a aplicar se debe tomar en cuenta el respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, y lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual nos señala que las medidas que se aplican en esta Ley, son primordialmente educativas complementándose según el caso, y que los principios orientadores de las mismas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; asimismo el artículo 622 ejusdem nos señala las pautas para la determinación y aplicación de la medida, por lo que el Juez debe tener en cuenta entre otras pautas la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos; asimismo nos señala el mismo artículo en su parágrafo primero que el tribunal puede aplicar en forma simultanea, sucesiva y alternativa dichas medidas siempre y cuando no exceda el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento, sin observar que el legislador realice algún tipo de distinción, aún cuando ellas tienen la misma finalidad. Y por cuanto la idoneidad de la sanción debe estar dirigida a procurar la incorporación progresiva del sancionado a la ciudadanía activa mediante su formación integral, entendiendo que la sanción es un mecanismo para lograr la concientización y la inserción del adolescente infractor a la sociedad, y habiendo quedado demostrada la existencia del hecho delictivo, el grado de participación del adolescente en el mismo, así como la responsabilidad, es por lo que esta Juzgadora considera procedente la solicitud hecha por el Ministerio Público, de imponer a los adolescentes: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), como sanción definitiva, LA PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto al lapso solicitado que fue de CINCO (05) AÑOS, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora tomando en cuenta las pautas del artículo 622 ejusdem, da una rebaja de un tercio, por lo que el lapso a cumplir es de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES. Simultáneamente se le aplica la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02)AÑOS de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia por las razones antes expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3 SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalia Vigésimo Sexta del Ministerio Publico contra los adolescentes: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), ya identificados, por ser COAUTORES en el delito de VIOLACIÓN previsto en el artículo 375 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) conforme a lo señalado en el literal “a” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como pruebas ofrecidas por la misma. SEGUNDO: Declara con Lugar el procedimiento por admisión de los hechos, solicitado por los adolescentes acusados, y en consecuencia declara penalmente responsable a los adolescentes: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA). Por ser COAUTORES del delito de VIOLACION previsto en el artículo 375 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); TERCERO: Se impone a los adolescentes acusados responsables: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), ya identificados, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por un lapso de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Simultáneamente se le aplica la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estas obligaciones o prohibiciones que van a regular el modo de vida de los adolescentes declarados responsables en la presente audiencia preliminar serán impuestas por el Juez de Ejecución, las cuales van a regular el modo de vida del mismo, para promover y asegurar su formación. . Estas medidas deberán iniciarse a más tardar un mes después de impuestas CUARTO: Una vez firme la presente decisión remítase las presentes actuaciones al Tribunal Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Táchira. Remítase copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales. El cómputo de la sanción será a partir de la fecha de detención todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 583, 622 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declara concluida la Audiencia Preliminar, quedando notificadas las partes presentes en la Audiencia. Líbrense Boletas de Privación Judicial de los adolescentes para el Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 12:45 minutos de la mañana.
AB. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3
ABG. TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS
FISCAL VIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
(RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA
ADOLESCENTE IMPUTADO ADOLESCENTE IMPUTADO
(RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
ADOLSCENTE IMPUTADO
Abg. GLENDA MAGALY TORRES
DEFENSORA PÚBLICA
ABG. PERLITA DEL MAR MENDOZA S.
SECRETARIA SUPLENTE
CAUSA: 3C-1378/05
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