REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, MARTES, VEINTICINCO (25) OCTUBRE DE DOS MIL CINCO.
195º Y 146º
Visto el oficio No. 20F26-1959-05, de fecha 27 de Septiembre del presente año, y recibido en fecha 20 de Octubre de 2005, en el que la Ciudadana Abogado TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público, solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, a favor de la adolescente imputada (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), de conformidad con el artículo 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para decidir observa:
Que el hecho que inició la investigación ocurrió el día 27/03/2002 cuando el ciudadano (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), interpuso denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas manifestando que denunciaba a la ciudadana (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), la cual en el día 26 de marzo del 2002, aproximadamente a las 7:30 de la noche agredió físicamente a su hermana (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), sin causa justificada le dio puños con en todo el cuerpo y en la cabeza.
Analizadas cada una de las actas procesales y de investigación que conforman el presente expediente se observa: Que efectivamente estamos en presencia del presunto delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), tal y como se deduce del informe médico forense practicado a la victima y que corre agregado en autos al folio doce(12)de las actas procesales, sin embargo hasta el momento han sido insuficientes los elementos de convicción recabados en virtud de que las actas que conforman la presente causa , adolecen de elementos objetivos que nos lleven a la convicción inmediata de que la comisión del hecho punible antes mencionado fue realizada por la adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), el hecho hasta la presente fecha no se ha podido aclarar con exactitud la forma como ocurrieron, pues tal como consta en las actas policiales de fecha 22/08/2005 no se ha logrado ubicar a la víctima, ni a la adolescente imputada a los fines que rindan entrevista y logren aclarar lo ocurrido y en virtud de haber sido imposible hasta los momentos la identificación de la agresora y no existe posibilidad inmediata que permitan el ejercicio de la Acción Penal, razón por lo cual constituye esto un obstáculo para la imposición de la sanción, así como determinar la responsabilidad de los autores por tanto estas circunstancias son suficientes por si mismas para declarar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE ACCIÓN PENAL a favor de la adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE..
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la presente causa a favor de la adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por la presunta comisión del delito calificado como LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), Notifíquese a las partes de la presente decisión, y en su oportunidad legal remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público.
REGÍSTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA, PUBLÌQUESE
AB. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3
AB. PERLITA DEL MAR MENDOZA S.
SECRETARIA
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo la 1:30 de la tarde, se dejo copia para el archivo del Tribunal y se libraron las boletas de notificación de las partes.
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