REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, MARTES VEINTICINCO (25) OCTUBRE DE DOS MIL CINCO.
195º Y 146º
Por recibido el oficio No. 20F19-1785-05, en fecha 21 de Octubre de 2005, en el que la Ciudadana Abogada LAURA DEL VALLE MONCDA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Noveno (E) del Ministerio Público, solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa en la cual los imputados (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) , de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que el hecho que inició la investigación ocurrió el día 04 de Julio de 2001, siendo aproximadamente las siete horas de la mañana, la ciudadana (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), se encontraba en la Redoma de la ULA, esperando el Transporte Público con la finalidad de trasladarse hasta la localidad de El Piñal a su lugar de trabajo, cuando fue sorprendida por dos jóvenes que le arrebataron el portafolio que ella llevaba en la mano y luego se fueron corriendo, tal y como se desprende de la denuncia formulada por la misma y que corre agregada en autos al folio cinco (05) de las actas procesales. Hecho este que encuadre dentro del delito de ROBO ARREBATON previsto en el artículo 458 único aparte, hoy 456 del Código Penal Venezolano Vigente. A los folios siete (07), ocho (08) y diez (10) corren actas de Investigación Penal, relacionada con la Inspección Ocular del sitio del hecho, así como la búsqueda de testigos, siendo infructuosa la misma. Al folio nueve (09) corre declaración de la victima en el presente caso, en la que ratifica su denuncia y señala que no puede describirlas, ya que solo los vio de espaldas cuando salieron corriendo.
Analizadas cada una de las actas procesales y de investigación que conforman el presente expediente, se observa: Que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, en perjuicio de la ciudadana (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
SEGUNDO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.
El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN: La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública (SUBRAYADO NUESTRO) y a los seis meses, en casos de delito de instancia privada o de faltas.
En el presente caso, analizadas las actas procesales que conforman la presente Investigación podemos señalar que en efecto la ciudadana (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) fue objeto del delito tipificado en la Ley como ROBO ARREBATON previsto en el artículo 458 único aparte, hoy 456 del Código Penal Venezolano Vigente, aunado a que ha sido imposible identificar a los presuntos autores del mismo dado que la misma victima señala no poder identificarlos y por cuanto hasta la presente fecha ha transcurrido CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTIUN (21) DIAS, lapso este superior al pautado por el legislador para su prescripción, es por lo que esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA CON LUGAR el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor adolescentes (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de la presente causa a favor de adolescentes (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) , por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON previsto en el artículo 458 único aparte, hoy 456 del Código Penal Venezolano Vigente; de conformidad con lo señalado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de lA ciudadana (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA). Notifíquese a las partes. Para la práctica de la notificación de los adolescentes se acuerda realizarlo conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal,
REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE
AB. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ DE CONTROL NO. 3
AB. PERLITA DEL MAR MENDOZA S.
SECRETARIA SUPLENTE
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo la dos y treinta de la tarde, se dejo copia para el archivo del Tribunal y se libraron las respectivas boletas de notificación de las partes. .
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